REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 02 de Marzo 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000222
ASUNTO : NP01-S-2011-000222


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 01- 03- 2011, para oír al ciudadano: JOSE GREGORIO BELMONTES CAMPOS, estado civil Soltero, de 26 años de edad, por haber nacido en Fecha: 01- 27-1984, Titular de la cédula de Identidad: V- 17.405.008, residenciado: en La Manzana cinco (5), casa Número tres (3), Urbanización Villas Altamira, de esta ciudad. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada: FLOR RODRIGUEZ y en virtud de ello se observa.
ANTECEDENTES.

En fecha 01- 03-2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: DJOSE GREGORIO BELMONTE CAMPOS de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Se celebró el día 01/3/2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 93, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libré de Violencia, en donde el Ministerio Público imputó, al ciudadano: JOSE GREGORIO BELMONTE CAMPOS , como autor del delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y 41, encabezamiento, en su orden, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia solicitando: PRIMERO; se decrete la Aprehensión de modo FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. SEGUNDO; Proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94, ejusdem. TERCERO; Se decrete La Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. La Defensa Pública Especializada por su parte ABGA. FLOR RODRIGUEZ, expuso: “Alego para mi representado el principio de presunción de inocencia y revisada como ha sido el presente asunto solicito para mi defendido 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que se envíen a la fiscalía superior copias certificadas de la presente causa a los fines de que se habrá la averiguación correspondiente ya que mi defendido presenta lesiones, tal como se evidencia el folio 08 de dicha causa, de igual manera se ordene de la práctica del Examen Médico Forense de mi defendido, solicito la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal.

Una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, procediéndose a verificar si el Ministerio Público acreditó los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actuaciones en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes se verifica PRIMERO: Acta de entrevista de fecha 27 Febrero del presente año, donde la Ciudadana: YANIREE MARIA LUNAR HERNANADEZ, plenamente identificada expone:”..Me dirigí a casa de mi novio de nombre José Gregorio Campo , estando allí nadie me salió y como yo tengo llave de la casa y de su cuarto me instalé en la cama a esperarlo porque como todo estaba solo pensé que no había nadie, en el pasar de unos minutos veo que él junto a otra muchacha salen del baño,, él en interior y la muchacha en faldas corta nada más y viendo todo eso le pregunté que era lo que estaba pasando y esta muchacha se estaba riendo de mi, y él comenzó a gritarme que me fuera de allí insultándome y haciéndome pasar por loca, y se me abalanzó encima para sacarme de la casa, y él se encontraba tomado, amenazándome que me mataría si lo metía preso que se las iba a pagar que el tenía un familiar que es Juez de apellido Belmonte que mi denuncia no valdría de nada, nos fuimos al forcejeo y le di un golpe en la cara y me dijo que por el golpe que le había dado se las pagaría, eso lo hacía cuando logré escaparme para esconderme y no me siguiera pegando y estando encerrada el comenzó a romper la puerta y en lo que pudo entrar hacia adentro yo salí corriendo y me agarró fuerte por la cintura con la mano derecha ocasionándome una hematoma y seguía amenazándome que si llegara la hermana y su mamá para que me golpeara porque les iba a decir que fui yo quien rompió la puerta para entrar hasta donde estaba él…”, que corre inserta en el folio cinco (5) y su vuelto. SEGUNDO: Inspección Técnica: Nº.- 1085, Expediente Número I-745.622, de fecha 28 de Febrero del año 2011, suscrita por Funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, los cuales identificaron y denominaron el Sitio del Suceso CERRADO, correspondiente a una edificación tipo vivienda. Inserta en el folio doce (12), TERCERO: Informe Médico Forense: suscrito por el Médico Experto Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, Sub-Delegación maturín, quién practica evaluación Médico Legal a la Presunta Víctima y arroja: Excoriaciones en Abdomen Derecho; Excoriaciones en brazo izquierdo; Traumatismo de Parte Blanda y Brazo derecho, inserta en el folio diez (10),. CUARTO: Memorandum Nº.- 9700-074-0463, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas, Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas. Considerando este Tribunal, que existen suficientes elementos de interés probatorio como para verificar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y AMENAZA prevista en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la presunta responsabilidad del imputado en la comisión del mismo.


DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1. La Existencia de un Hecho Punible; TIPIFICADO EN EL DELITO VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, de conformidad con el artículo 42 ENCABEZAMIENTO Y 41 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia . Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En lo que respecta al delito de AMENAZA el artículo 41 ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio diez (10), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Ratifica la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y 41 encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Especial. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5, y 6 de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia Se declara: PRIMERO La Aprehensión del Ciudadano: JOSE GREGORIO BELMONTE CAMPOS, en fecha 27 DE Febrero 2011, de modo Flagrante, por estar llenos los supuestos Jurídicos de la Flagrancia, previstos en el artículo 93, de la Ley Orgánica que rige la materia, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previstos en el artículo 42, encabezamiento y 41, encabezamiento en su orden EJusdem, desestimándose lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, sobre la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES, para su defendido SEGUNDO: Se decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, iniciando su régimen de presentaciones desde el día Jueves 02/02/2011 con cuya medida recobrará su LIBERTAD desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido expedida orden escrita; TERCERO : Se acuerda seguir las reglas por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, CUARTO : Se acuerdan las Medidas PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica que rige la materia de Violencia contra la Mujer. QUINTO: De igual forma se acuerda la práctica de una evaluación Médico Forense al Imputado: JOSE GREGORIO BELMONTE CAMPO, se ordena librar el oficio respectivo al DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSE, del Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Maturín Estado, en consideración a la solicitud de la Defensa pública de que su defendido se encuentra lesionado en la cara. : SEXTO : . Se acuerda la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica y de la Representación Fiscal. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedo notificado de la decisión y me comprometo a cumplir la medida de presentaciones y las prohibiciones impuestas a cabalidad con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la medida dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese, diarìcese copia de la siguiente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA



ABG. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO


LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA