REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000420
ASUNTO : NP01-S-2011-000420





ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 13- 03- 2011, para oír al ciudadano: NESTOR FELIX CASTELIN ALCANTARA estado civil Soltero, de 27 años de edad, Titular de la cédula de Identidad: V-17. 464.980 residenciado: en la calle principal, Sector la Pega, Caripito Estado Monagas, Teléfono 0426-2282506 Municipio Bolívar, del Estado Monagas, Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. CARLOS CHIRINO CORASPE y en virtud de ello se observa.

ANTECEDENTES.

En fecha 20- 03-2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: FELIX CASTELIN ALCANTARA de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Se celebró el día 21/3/2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 93, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libré de Violencia, en donde el Ministerio Público imputó, al ciudadano: FELIX CASTELIN ALCANTARA, como autor del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia solicitando: PRIMERO; se decrete la Aprehensión de modo FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. SEGUNDO; Proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94, ejusdem. TERCERO; Se decrete La Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerden Las Medidas de Seguridad y Protección , previstas en el artículo 87, numerales 5 Y 6, La Defensa Privada expuso: “ Me adhiero a la Petición Fiscal En cuanto se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que se le Impongan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Público.
Una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, procediéndose a verificar si el Ministerio Público acreditó los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actuaciones en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes se verifica PRIMERO: Acta de Denuncia Común Expediente I-164.152 de fecha 19 de Marzo del Año 2011 donde las Ciudadanas: MARYORIS VANESSA ZAPATA MARCANO, y JESSICA BIANCHETO GONZALEZ plenamente identificadas exponen los hechos y circunstancias de cómo el imputado del presente asunto le efectuó las agresiones”. Comparezco por ante es te Despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano Néstor Castelín me golpeó con los puños por el cuello, me empujó varias veces y me dijo que me iba a matar, que corre inserta en el folio uno (1). Y su vuelto SEGUNDO: Inspección Técnica: Nº.- I-164.152, de fecha 19 de marzo del año 2011, suscrita por Funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación , los cuales identificaron y denominaron el Sitio del Suceso ABIERTO, correspondiente a una Inserta en el folio nueve (9), TERCERO: Informe Médico Forense : suscrito por el Experto Forense que arrojó en la evaluación practicada a la Ciudadana MARYORIS VANESSA ZAPATA que arrojó: ERITEMA A NIVEL DE LA REGIÓN LATERAL DERECHA DEL CUELLO, inserta en el folio diecisiete(17),. Y la Evaluación Practicada a la Ciudadana JESSICA BIANCHETTO que arrojó ZONA ERITEMATOZA A NIVEL DE LA REGION DEL POMULO DERECHO CUARTO: Acta de Investigación Penal donde Funcionarios Adscritos a la Sub-Delegación Caripito Procedieron a Ubicar, Identificar y Aprehender al Ciudadano NESTOR CASTELIN ALCANTARA, que corre inserta en el folio ocho (8) y su vuelto. Considerando este Tribunal, que existen suficientes elementos de interés probatorio como para verificar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la presunta responsabilidad del imputado en la comisión del mismo.




DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1. La Existencia de un Hecho Punible; TIPIFICADO EN EL DELITO VIOLENCIA FISICA de conformidad con el artículo 42 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados Elementos de Convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose contestes Jurídicamente y Orientadas en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitadas, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fuero blanco , asimismo, la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Ratifica la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley.


DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Especial. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5, y 6 de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de Derechos Constitucionales y Principios Procesales, como Contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela PRIMERO: Se DECRETA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia que se encuentra acreditado los hechos por la presunta comisión del delito de tipificado como Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO en cuanto a la medida de coerción personal se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, iniciando su régimen de presentación el dia martes 22/03/2011, el cual recobrara su libertad desde las instalaciones desde el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en a.-) Se acuerda librar Boleta de Notificación de las victimas para que comparezcan el dia jueves 31 de Marzo de 2011 por el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a los fines de que les sea practicado una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de igual manera se le notifica al ciudadano imputado del deber en que se encuentra en asistir el dia Jueves 24 de Marzo del 2011 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines que le sea practicado una evaluación Psicológica. 5.) Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6.-) No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda seguir la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica y de la Representación Fiscal. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedo notificado de la decisión y me comprometo a cumplir la medida de presentaciones y las prohibiciones impuestas a cabalidad con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la medida dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA


ABG. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA: Rosa Vallenilla