REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000422
ASUNTO : NP01-S-2011-000422




Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 13- 03- 2011, para oír al ciudadano: LUIS ARMANDO VALLENILLA FIGUERA estado civil Soltero, de 35 años de edad, Titular de la cédula de Identidad: V-13.053.056 residenciado: en Guanaguana , Calle Bolívar, Casa Nº.- 44, del Estado Monagas, Teléfono 0424- 8168728 Quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABGA. YLSE FIGUEROA Y ABG. DANIEL MALAGA y en virtud de ello se observa.
ANTECEDENTES.

En fecha 22- 03-2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: LUIS ARMANDO VALLENILLA FIGUERA de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Se celebró el día 22/3/2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 93, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libré de Violencia, en donde el Ministerio Público imputó, al ciudadano: LUIS ARMANDO VALLENILLA RODRIGUEZ , como autor del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia solicitando: PRIMERO; se decrete la Aprehensión de modo FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. SEGUNDO; Proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94, ejusdem. TERCERO; Se decrete La Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerden Las Medidas de Seguridad y Protección , previstas en el artículo 87, numerales 5 Y 6, La Defensa Privada expuso: “ Quiero dejar constancia que mi defendido goza de una conducta intachable y que es un padre de familia responsable y que mi defendido no ha maltratado ni física ni verbalmente a la ciudadana MARIA MENDEZ y que el examen médico forense no arrojó ninguna lesión , es por lo que solicito una Libertad Plena porque no existen elementos de convicción.

Una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, procediéndose a verificar si el Ministerio Público acreditó los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actuaciones en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes se verifica PRIMERO: Acta de Denuncia Común Expediente I-489-366 de fecha 19 de Marzo del Año 2011 donde las Ciudadanas: MENDEZ MARIA JOSE plenamente identificada expone los hechos y circunstancias de cómo el imputado del presente asunto le efectuó la agresión ” Comparezco por ante Despacho a denunciar a mi ex concubino de nombre Luís Armando Vallenilla Rodríguez y a su padre Luís Armando Vallenilla Cabello, los mismos se presentaron en mi casa. Me insultaron con palabras obscenas y me están perjudicando psicológicamente, luego me dio un golpe en la cabeza y el papá le decía dale duro para que aprenda hacer gente y luego me amenazó de muerte”. que corre inserta en el folio uno (1). Y su vuelto SEGUNDO: Inspección Técnica: Nº.- I-489.366 de fecha 19 de marzo del año 2011, suscrita por Funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caripe del Estado Monagas , los cuales identificaron y denominaron el Sitio del Suceso ABIERTO, Inserta en el folio once (11), TERCERO: Informe Médico Forense : suscrito por el Experto Forense que no arrojó lesiones físicas externas inserta en el folio once (11),. CUARTO: Acta de Investigación Penal donde Funcionarios Adscritos a la Sub-Delegación Caripe, donde Procedieron a Ubicar, Identificar y Aprehender al Ciudadano LUIS ARMANDO VALLENILLA RODRIGUEZ que corre inserta en el folio siete (7) y ocho (8) . Considerando este Tribunal, que existen suficientes elementos de interés probatorio como para verificar la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41, ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la presunta responsabilidad del imputado en la comisión del mismo.


DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1. La Existencia de un Hecho Punible; TIPIFICADO EN EL DELITO VIOLENCIA FISICA de conformidad con el artículo 41 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Ahora bien el delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de diez (10 a Veintidós (22) meses . Asimismo la AMENAZA está definida en el numeral Tercero del artículo 15 de le Ley Especial: Es el anuncio verbal o con actos de ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados Elementos de Convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. AMENAZA Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose contestes Jurídicamente y Orientadas en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitadas, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fuero blanco , asimismo, la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Ratifica la Calificación Jurídica: Del Delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley, apartándose de la precalificación que hiciera el Ministerio Público del Delito de Violencia Física, ya que no conta en la evolución Médica Forense que la Víctima esté lesionada Físicamente y que su estado es Bueno y satisfactorio.


DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Especial. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1, 5, 6 de la Presente ley. 1.- Referir a la mujer agredida a un centro especializado para que reciba atención y debida orientación. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de Derechos Constitucionales y Principios Procesales, como Contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela PRIMERO: Se DECRETA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia que se encuentra acreditado los hechos por la presunta comisión del delito de tipificado como Violencia del tipo Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO en cuanto a la medida de coerción personal se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, iniciando su régimen de presentación el día miércoles 23/03/2011, el cual recobrara su libertad desde las instalaciones desde el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en 1.-) Se acuerda librar Boleta de Notificación de la victima ciudadana Maria Méndez para que comparezcan el día jueves 31 de Marzo de 2011 por el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a los fines de que les sea practicado una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad al articulo 121 de la misma ley especial, de igual manera se le notifica al ciudadano imputado del deber en que se encuentra en asistir el dia Jueves 24 de Marzo del 2011 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines que le sea practicado una evaluación Integral. 5.) Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6.-) No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda seguir la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: se Insta al Ministerio Público a los fines de que la ciudadana víctima pueda ser evaluada en forma integral por un médico forense a los fines de determinar la violencia física que no se demostró en la evaluación médico legal consignada en el presente asunto. En relación de la solicitud de la defensa en lo referente a la Libertad Plena, se desestima tal solicitud por considerar que existen elementos de convicción de interés probatorios y que el ciudadano imputado se encuentra relacionado con la comisión del hecho punible que ha sido tipificado delito de Amenaza previsto en el articulo 41, encabezamiento, de la Ley In Comento. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica y de la Representación Fiscal. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedo notificado de la decisión y me comprometo a cumplir la medida de presentaciones y las prohibiciones impuestas a cabalidad con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la medida dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

ABG. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO




LA SECRETARIA

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA