REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000461
ASUNTO : NP01-S-2011-000461


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, DOMINGO (27) de MARZO de 2011, siendo la 11:51 horas de la Mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. YOMAIRA PALOMO, a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el presente asunto seguido al imputado: HENRY GABRIEL BALZA VEGAS, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscal Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA, el imputado HENRY GABRIEL BALZA VEGAS, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensora Pública Primera Especializada en el delito de violencia contra la mujer :ABGA. FLOR RODRIGUEZ, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 42, segundo aparte DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: DAILYN JOSMEIRYS ARMAS, explicando para tales fines los Elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en los Tipos Penales cuya precalificación se hace. Culminada la exposición La Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son: el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “HENRY GABRIEL BALGA VEGAS”, venezolano, natural Maturín Estado Monagas, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 27/02/1991, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.347.180, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, Grado de Instrucción, Segundo Año de Bachillerato, hijo de Sobeida Coromoto Calzadilla Vegas (v) y de Henry José balsas Rodríguez (F) domiciliado en: Sector las Garza Ezequiel Zamora numero 115 Punta de Mata, Maturín del Estado Monagas, Teléfono: No Posee. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “Si, deseo declarar, y el mismo EXPONE” en el momento del hecho cuando ella me dio la citación, ella me dijo toma aquí esta la citación y yo le dije a me denunciaste, no la leí la rompí, y en el momento que le dije unas malas palabras, ella me aruñó y yo solo metí las manos y me presenté en la Policía. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano: HENRY GABRIEL BALZA VEGAS, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que él mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de Violencia Física, acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la DAILYN JOSMEIRYS ARMAS, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, luego de ser agredida física, en su Residencia Ubicada en la Calle Juan Vicente Gómez, casa numero 20, Sector Don Luís Punta de Mata, Maturín Estado Monagas, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al Órgano de Investigación Policial proceden aprehenderle y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Articulo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad psicológica y física de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, así como también, se evidencia la existencia de un Informe Médico Legal que riela al folio (12) donde se evidencia las Lesiones Leves y el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal y las medidas de protección y seguridad que prevé el articulo 87 numerales, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, EN CUARTO: Solicito la realización de examen psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de violencia de genero, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo.” Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensa Pública Primera Penal en Materia Especial ABGA. FLOR RODRIGUEZ, quien expone: “ Revisada como han sido las actuaciones, que rielan en las presentes actuaciones, y oída la declaración de mi defendido en el que explica la veracidad de lo hechos, narrados por la presunta victima, los cuales no concuerdan con lo que reposa en el acta de entrevista, que riela al folio numero cinco (05), asimismo riela al folio numero tres (03) del acta Policial en la que señala como fue detenido mi defendido, en el que lo describe como una persona de contextura gruesa estatura mediana color de piel blanca, por lo que no concuerdan con las características de mi defendido que se encuentra en sala, no obstante mi defendido, manifestó que l mismo se presento en la comandancia por voluntad propia a los fines de verificar del por que de la citación a la cual la presunta victima hace referencia por todo alo ante expuesta es evidente la contradicción existente, entre lo mencionado por la presunta victima y lo declarado por mi defendido en sala, así mismo riela en el folio numero 12 informe medico legal realizado por el Experto adscrito al C.i.C.P.C, Doctor Ernesto Gardie de fecha 25-03-2011, en la que da como resultado que para el momento de su reconocimiento, no hay lesiones externas desvirtuando de esta manera el dicho de la presunta victima, Por todo lo antes expuesto esta defensa, Solicita la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, y Solicito la practique de un Examen Forense ya que el mismo presente lesiones externas evidentes y por último solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”.SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZA QUIEN EXPUSO:“Oída las exposiciones que anteceden y analizadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa ,1.- -. Del Acta De Denuncia Interpuesta por la víctima DAILYN JOSMEIRYS FEBRES ARMAS, plenamente identificada en acta, que riela en el folio cinco(5) y su vuelto, de fecha 25 de marzo del año 2011, quien expuso “que el día de hoy Viernes en eso de las 9:58 de la mañana yo de denuncie a mi esposo por haberme agredido tanto verbal como físicamente, el día jueves 24-03-2011, en eso de las 11:00 de la noche cuando yo me encontraba en la residencia de su papá y cuando yo le entrego la citación, él me pregunta que si yo lo había denunciado y yo le dije que si, fue en eso entonces que el me agarra por la mano y me mete hacia la habitación y me quita de las manos la citación, una orden Médico forense y una orden Médico psicólogo, que eran para yo mandarme a verme, no le bastó y me dio una cachetada en el lado izquierdo y un puño en el brazo izquierdo, en eso llego una señora a la casa y el se quedó tranquilo, luego llegó una comisión de la policía de punta de mata y le faltó los respeto en una voz alterada, luego los funcionarios se fueron y yo me fui con ellos hasta la policía y al ratito él se presentó en la comisaría”. 2.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios, de la Sub-delegación de Punta de Mata, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística., donde reciben de Funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Mata de de la Dirección de Policía del Estado Monagas, donde procedieron a ubicar, identificar y aprehender al ciudadano: HENRY GABRIEL BALZA VEGAS , tal como consta en el folio uno (01) y su vuelto, 3.--Riela al folio nueve (9), Acta Contentiva de la Inspección Técnica Nº 056,suscrita por Funcionarios de la Sub-Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalisticas, considerándose un sitio del suceso CERRADO. 4.- Informe Médico que cursa al folio12, suscrita por el experto forense: Ernesto Gardié, cuya conclusión arrojó Paciente Refiere, fue golpeada con las manos, como resultado y del Examen Físico para el momento del reconocimiento no se aprecian Lesiones Externas, de fecha 25/03/2011. Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para presumir que se encuentra acreditada la existencia de un Hecho Punible perpetrado en Situación De Flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya Acción Penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano HENRY GABRIEL BALZA VEGAS, apartándose esta Observadora de la precalificación que hiciera la Fiscal Décima Quinta del Delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 42, segundo aparte DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: DAILYN JOSMEIRYS ARMAS, ya que se evidencia del Informe Médico Forense practicado a la Ciudadana Víctima que en el Examen Físico no arrojó Lesiones Físicas. No obstante, consta en el Acta de Entrevista que rindió la ciudadana víctima que el ciudadano Imputado la Agredió Verbalmente y en la Pregunta Cuarta que le formula el Funcionario Policial Actuante: Diga usted si es la primera vez que ocurre un hecho de esa naturaleza con su esposo y ésta le contesta NO, ya esto ha ocurrido en varias ocasiones: en consecuencia Decreta: PRIMERO: Aprehensión Como Flagrante, de conformidad con el articulo 93, de la ley orgánica que regula que regula la materia “ Se tendrán como Flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.. Segundo Aparte; Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley …” evidenciándose de las actas de entrevista que la denuncia de la víctima y la Aprehensión del imputado están dentro de las Veinticuatro hora que señala este artículo, respecto a la hora en que se produjo la Agresión Verbal. SEGUNDO: En Cuanto a la Medida de Coerción Personal se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 “que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, ordinal 9º.-Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria” por lo que queda obligado el ciudadano imputado a presentarse cada Treinta (30) días por ante la oficina del EL EQUIPO INTERDISPLINARIO, adscrito a este Tribunal De Violencia Contra la Mujer, a los fines de ser asesorado por el equipo Multidisciplinario que lo conforman de conformidad con el artículo 122 de la citada ley en su ordinal 3º. “Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares”, en consideración de que la víctima y el imputado son cónyuges con edades de 19 y 20 años y han procreado un niño que tiene corta edad y va en crecimiento y desarrollo, aunado esto, se resalta del contenido del artículo 1 de la Ley in comento “ Que dentro del objeto está la erradicación de la Violencia Contra la Mujer.. Impulsando cambios socioculturales que sostienen la desigualdad de género”…. Quedando sujeto este lapso aquí ordenado de Treinta (30) días sujeto a modificación previa sugerencia y asesoramiento del Equipo interdisciplinario de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 121, ordinal 5º.- “Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en la Ejecución de la Decisiones Judiciales” y con cuya Medida recobrará su libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, con esta decisión se desestima la solicitud de la Defensa Pública cuando solicita Libertad Inmediata y sin restricciones para su defendido. CUARTO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en la Ley Orgánica Especial que rige la materia, en los numerales , 5 y 6 del Artículo 87 “Las Medidas de Protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida…” de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 5-) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio, de la mujer agredida y Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas; 6-) No realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De igual forma QUINTO: Se ordena la continuación del proceso por las reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 94, de la ley orgánica que rige la materia “ El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia…” SEXTO: Se acuerda la 87 numeral 01: “Referir a la mujer agredida que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención” , en tal sentido, se acuerda librar Boleta de Notificación al Domicilio de la Víctima DAILYN JOSMEIRY FEGRES ARMAS, residenciada en el sector DON ALI , CALLE JUAN VICENTE GOMEZ, CASA Nº.- 20 de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, para que sea tratada por el Equipo Interdisciplinario del este Tribunal el Jueves 31 de Marzo a las 10:00 horas de la Mañana, SEPTIMO: Se acuerda el Examen Médico Forense del imputado de la causa. Y se ordena Librar oficio a la Médico Forense de la Sub-Delegación de Punta de Mata, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, todo en consideración de la declaración del imputado en sala cuando expuso que se encontraba golpeado y aruñado, aunado a ello, la solicitud que hiciera la Defensa Pública para la evaluación. OCTAVO: Expídase las copias solicitadas por la Fiscalía y Defensa. ASI DE DECIDE. HÁGASE LO CONDUCENTE. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines pertinentes. Cúmplase. Acto seguido se le cede la palabra al predicho imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, es todo.”. Siendo las 12:08 horas de la Tarde, se da por terminado el presente acto. Se leyó y conformes firman
La Jueza

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO





LA SECRETARIA

ABGA. YOMAIRA PALOMO