REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001843
ASUNTO : NP01-P-2009-001843


LOS HECHOS


“Sic…En el día Jueves 17 de Marzo del 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Jueza, ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, y la Secretaria de Sala, ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA, a fin de llevarse a efecto la AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD en el presente asunto donde aparece como imputado el ciudadano: GEOVANNI DEL JESUS RENDON, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.624.585, domiciliado en: Pararí vía la Pica, frente Granja Morichalito, casa nro. 22, Maturín Estado Monagas, Igualmente se encuentran presentes la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ABG. LIBETH ROJAS, el Defensor Privado, ABG. ESTEBAN RENDON, y la víctima ciudadana GAITANA JOSEFINA MICELI TORRES. Acto seguido la ciudadana Jueza da inicio a la presente audiencia, cediéndole la palabra al Ministerio Público quien lo hace en los términos siguientes: “El Ministerio Público inicio una investigación Penal al amparo del procedimiento especial, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como parte del proceso investigativo y conforme a lo dispuesto en el articulo 72 de la mencionada Ley debe todo órgano receptor de denuncia entre ellos el Ministerio Público imponer Medidas de Protección y Seguridad que resulte pertinente a los fines de resguardar la integridad física, patrimonial, económica de la mujer víctima de violencia de género, en el presente caso el Ministerio Público estimó de acuerdo a los hechos denunciados por ante el órgano policial, la aplicación de los ordinales establecidos en el articulo 87, 5 y 6, No obstante de ello y del curso del proceso se hace necesario al órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el articulo 88 de la misma Ley la modificación de las Medidas de Seguridad y a tal efecto se solicitó el ordinal 3º previsto en la misma norma a los fines de reinsertar a la ciudadana victima a la vivienda común independientemente de la titularidad del precitado bien y de esta forma restituir los derechos infringidos que la ciudadana tenga, esta solicitud la conoce el Tribunal Segundo de Control en materia Ordinaria quien en definitiva se abstiene de emitir pronunciamiento alguno con respecto a la reinserción a la precitada víctima en dicha vivienda; considera esta representación fiscal como en efecto se manifestó en el recurso de apelación ejercido que tal decisión vulneró en forma flagrante el dispositivo legal previsto en el artículo 87 en su encabezamiento de la ley in comento ya que del mismo se desprende que las Medidas de Seguridad previstas en esta Ley son de naturaleza preventiva y de aplicación inmediata y de no ser así se estaría perpetuando la situación de violencia a la cual se encuentra sometida la ciudadana que denuncia tales hechos y tan es así que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha reiterado de forma pacífica en el caso de la sentencia Nº 60 de fecha 12/03/2009 que la materia de Violencia contra la mujer se ejerce sobre la misma por ser considerada por sus agresores carentes de derechos fundamentales, respeto y capacidad de decisión, constituyendo esta situación una problema de salud publica y una violación flagrante de los derechos de las mujeres en la sociedad, es por lo que el Ministerio Publico debe ratificar la solicitud que desde esa fecha hiciera ante el órgano jurisdiccional de aplicación del ordinal 3º articulo 87 a fin de que se ordene la reinserción de la ciudadana victima en el lugar que funge hasta la fecha como recinto de vivienda en común, y se acuerde la aplicación de los ordinales 5 y 6 de la misma norma y si es acordada la solicitud se ordene lo conducente para la aplicación inmediata de esta medida, así mismo solicitó copias de la presente acta y de la decisión que a bien tenga tomar el Tribunal, es todo” De seguida se le sede la palabra al imputado ciudadano GEOVANNI DEL JESUS RENDON y expone “La señora Gaitana Josefina nunca ha vivido en ese inmueble y esta señora no se por que me esta imputado aquí y yo nunca he vivido ahí y aquí esta la carta de residencia del consejo comunal vista hermosa, vía la pica, Maturín estado Monagas, esta carta la dieron ahí de la comunidad, donde consta que la señora Josefina Miceli nunca ha habitado en esa comunidad y desde hace cuatro años mis hijos están viviendo ahí, yo junto con mis hijos, esta es la prueba de la junta comunal. Es Todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. ESTEBAN RENDON para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “En relación a la solicitud fiscal de confirmación de y aplicación de la medida de seguridad del articulo 87 ordinal 3 y 4 de la ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, solicito a este órgano judicial la revisión de la medida ordenada por el órgano recepto de conformidad con el articulo 99 de la misma ley, ya que esta defensa declara improcedente la solicitud por las siguientes razones: Cualidad del reclamo la ciudadana Miceli Josefina Gaitán carece de derecho alguno sobre el referido inmueble ya que nunca fue su residencia ni vivienda común, requisito necesario para que proceda la medida de protección y seguridad haciéndole saber a este Tribunal que el ciudadano Giovanni Rendón es de estado civil Casado con la ciudadana María Magdalena Ramos de Rendón tal como consta en autos siendo el mencionado inmueble parte de la comunidad conyugal y residencia de la familia, Segundo punto de la acusación la ciudadana victima nunca tuvo posesión del referido inmueble es tanto así que el consejo comunal nunca le expidió una carta de residencia, en el cual me manifestaron que la ciudadana victima la solicitó y ellos se la negaron en fecha 26/10/2009 este mismo consejo comunal le otorga la carta al ciudadano Geovanny Rendón donde dejan constancia que el ciudadano tiene mas de dos años habitando el inmueble, reconociéndolo a el como único habitante de ese inmueble con su grupo familiar; el inmueble en cuestión es patrimonio de mi defendido y de su esposa Maria Magdalena Ramos de Rendón y realizando las mejoras y adquisición con dinero proveniente de la comunidad conyugal, tal como consta de un pago de 200 bolívares de una reserva y un pago de 500 de una inicial a nombre del ciudadano GEOVANNY RENDON. Esta defensa presentó un escrito ante el Tribunal segundo de Control en la cual solicitaba la revisión de la medida de protección y también que no se confirmara la misma este Tribunal en su oportunidad le solicita a la fiscalía que profundice mas en su investigación para solicitar ese tipo de medidas, quiero en este oportunidad hacer saber a este Tribunal se dirige a la fiscalía a presentar un escrito en la cual solicitaba la revisión de la solicitud por ante esta fiscalía, informándome ésta que el único encargado de resolver esta situación era el tribunal competente y que ya no podía revisar, así presencia de la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ultimo esta defensa quiere dejar claro que el ciudadano Geovanny Rendón continua casado con la ciudadana Maria Magdalena Ramos de Rendón haciendo vida en común en su casa en el cual la víctima a través del órgano Jurisdiccional pretenda reconocer algún tipo de derecho sobre ese bien inmueble o tener una vida en común con el ciudadano imputado en dicho inmueble siendo esa situación de probarla en su oportunidad un delito contemplado en el código penal de acuerdo al articulo 94 y 95 la cual me reservo las acciones a tomar pero quiero dejar claro que a través de hechos punibles no se puede reconocer derecho alguno, con referente al tiempo que tiene el ministerio publico de presentar la acusación ante este órgano receptor del tribunal competente en concordancia con el articulo 102 y 109 de la ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia haciéndole saber a este Tribunal que la fiscalía no presentó la acusación o acto conclusivo ni solicitó la prorroga legal tal como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia estando en esta decisión un estado de caducidad como lo establece el articulo 28 del ordinal 4 de la letra H, del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita que se declare el sobreseimiento de la causa de acuerdo a la caducidad de la acción penal, solicito a este Tribunal que sean declarado los miembros de la junta comunal específicamente los miembros del comité de habita y vivienda del consejo comunal vista hermosa las ciudadanas Dulce Rosada y Maria Elena Ruiz, en este mismo acto propongo los testimonios de los ciudadanos Asdrúbal Patiño, Salvador Handán y Adolfo Muñoz. Es todo.” En este estado se le sede la palabra a la ciudadana victima GAITANA JOSEFINA MICELI TORRES, quien expone: “Yo creo que para yo llegar a este caso no es por que soy una mujer embustera yo mantuve una relación de 17 años que no fue 03 años yo obtuve esa casa en el año 1997 que fue cuándo se izo el movimiento de tierra esta es una estrategia de este señor, a mi quien me izo entrega de la casa fue la señora Farilí la secretaria de la ingeniero Isolina Díaz, por que el estaba trabajando, solicite por varias veces al abogado de la O.C.V para que me entregara el estudio social donde aparezco con el señor donde aparecemos los dos como socios de la casa, fui sacada de mi casa con una navaja, golpeada, tengo testigos también, golpeada fui a la policía, en la policía me tomaron la denuncia fue en el 06/02/2009, lo citaron y le pidieron que por favor desalojara la casa, dijo que el no iba a desalojar la casa por que el no iba a dejar casa para ningún marido, como si yo he tenido algún marido, mire yo también solicite esa carta de residencia a la señora que el nombro aquí, ella se negó en darme esa casa por que decía que el dueño era él, y otra cosa el hijo de el quien esta aquí defendiéndole a amenazarme que me iba a meter presa que yo fuera donde quisiera que nadie me iba a ser caso, otra cosa mas yo deseo regresar a mi casa el me saco de mi casa golpeada de hecho no es la primera ves que lo denuncio, tengo una carta de concubinato con el, la traje en fotocopia pero la original la tengo en la casa, yo tengo aquí unos Boucher donde yo depositaba el dinero de la casa este señor me ha golpeado salvajemente, hematomas horribles en mi cara, y el a mi me pedía que no lo denunciara por que lo iban a dejar preso y el temía por su trabajo, una vez acudí a el a donde el abogado de el su hijo que le dijera a su papa que me dejara en paz, y el me dijo también, el a mi como yo le dije una vez lo llame por teléfono para decirle que iba a entrar a mi casa y el me dijo que no por que si yo entraba a esa casa me iba a explotar con una escopeta que tiene en su carro, así que yo le pido que se me devuelva mi casa el tiene un señor metido en mi casa y también tengo facturas de todo lo que compre para hacer las reja y el nunca ha vivido en esa casa el vive con su esposa en la vía de la pica en pararisito, él tiene su residencia, mi residencia es en Vista Hermosa, vía La Pica, casa Nro.- 39, segunda etapa, esa casa me la entregó la señora fariní y la Ingeniero Isolina quien fue la que me hizo el contrato de esa casa y yo lamento de que ellos tienen papeles porque esa casa no se ha pagado es todavía del Gobierno, a nadie se le ha entregado papales yo solicité al Abogado Juan Carlos y me dijo que a nadie se le ha entregado papeles, yo fui hasta caracas. Es Todo.” Se deja constancia que la víctima consignó un legajo de documentos conformados por 04 folios. Seguidamente interviene el Ciudadano Juez quien expone: Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y emitirá su pronunciamiento el día Lunes 21 de Marzo del 2011 a las 03:00 horas de la tarde, es todo….”
DEL DERECHO


Las medidas de seguridad y protección.-
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual, y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1.- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2.- Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley, En los casos en que la permanencia en su domicilio y residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer; impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma con la fuerza pública.
4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presente agresor, cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5.- prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7.- Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio
8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9.-Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10.- Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11.- Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga los medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12.- Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
Las medidas de protección y seguridad tienen una finalidad preventiva, por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es decir, que los órganos Receptores de denuncia cuentan con trece medidas de Seguridad y Protección que pueden aplicarse de forma inmediata, para lo cual deben atender al contexto del hecho de violencia del cual tengan conocimiento, a los fines de que la imposición de tales medidas sea lo menos gravosa posible. Ahora bien La medida prevista en el numeral3º.- del artículo citado, pudiera constituir el menoscabo del goce y ejercicio sobre derechos protegidos constitucionalmente, tomando en cuenta además que tal medidas es aplicada por órganos receptores de denuncia, es decir, por una parte el mandato no emana directamente de un órgano Jurisdiccional y, por otra parte, en esta etapa procesal no existen siquiera el despliegue de una mínima actividad probatoria; Existe una delgada línea entre la necesidad, urgencia, pertinencia y la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de seguridad y protección, y tal línea está demarcada por el velo de la constitucionalidad .En consecuencia, es importante destacar que existen derechos, garantías y principios constitucionales que deben ser observado primigeniamente por todos los funcionarios de cualquier institución u organismos como principales garantes de la legalidad y la constitucionalidad, tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene amplísimos principios que son garantízados a todos los ciudadanos sometidos a cualquier proceso, sin distinciones de género.


Sentencia 002-10, Abog. Rosa María Margiotta Goyo, 24 marzo de 2010.- CA- 844-09-VCM “ Numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, derivándose los supuestos de hechos que de las mismas dimana,.En primer lugar la vivienda a la que se refieren los supuestos legales debe tratarse de una vivienda en común, vale decir que tanto el presunto agresor como la víctima convivan bajo el mismo especio físico para el momento en el cual se materializó el hecho violento. En segundo lugar, que la víctima se vea en necesidad de salir de la vivienda so pena de corregir el riesgo de ser nuevamente sujeto de violación en cualquiera de sus manifestaciones. En tercer lugar, Que agresor permanezca en la residencia que compartía con la mujer víctima, y Cuarto Lugar, que imposibilite a la mujer a regresar ; ello para finalmente proceder conforme a lo establecido en el numeral 3 en comento, vale decir la orden de salida del agresor quien sólo podrá retirar sus cosas de uso personal y los instrumentos necesarios para cumplir con sus labores, y en caso de negativa de cumplir con la medida de protección y de seguridad intervendría el órgano Jurisdiccional para su ejecución inmediata. … No puede activarse el mecanismo judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer, por el sólo hecho de que la víctima de violencia desee vivir en un lugar determinado e ingresar a ese bien inmueble que fue anteriormente su domicilio conyugal, sin que existan circunstancias que determinen la presunta comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , toda vez que ello no se corresponde con una tipología delictual típica de delitos de violencia contra la mujer , en razón que la más cercana se correspondería con el delito de violencia patrimonial y económica previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, que está dirigido a sustraer, deteriorar, destruir, distraer, retener o realizar actos capaces de afectar la comunidad de bienes que es sancionado con la pena allí establecida..”
El artículo 121 de la Ley in comento establece que cada Tribunal de violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL , de forma colegiada e interdisciplinaria y en el artículo 122, numeral 5, Ejusdem, Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
DISPOSITIVA



Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República emite el siguiente procedimiento PRIMERO: Se acuerda practicar una experticia Bio-Psico-Social-Legal, a la ciudadana víctima: MICELI JOSEFINA GAITANA y al ciudadano imputado: GEOVANNY RODON, especificando que la el estudio social debe estar orientado al domicilio y lugar donde se encuentren habitando ambos ciudadano y ciudadana. SEGUNDO: Consignar las resultas de inmediato a este órgano Jurisdiccional a los fines de proveer.- Es todo.-
LA JUEZA


ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO




LA SECRETARIA


ABGA. ROSA VALLENILLA