REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005112
ASUNTO : NP01-P-2010-005112


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005112
ASUNTO : NP01-P-2010-005112


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA: ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
IMPUTADO: MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY
VICTIMA: ADOLESCENTE (Se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de protección de Niño, Niña y Adolescente)
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. PEDRO JOSE CORTEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Miércoles 09 de Marzo de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO acompañada por la Secretaria ABG. ROSA ELENA VALLENILLA, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. en el presente asunto seguido a MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.974.148, natural de Caripito estado Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 19/01/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio: Fotógrafo, residenciado en el callejón las piñas casa s/n, calle 2, el zorro de Boquerón, de esta ciudad, hijo de ADOLFO PARRAGA PIRELA, y de AGUSTINA DEL CARMEN VALDERREY DE PIRELA, teléfono: 0414/8866891 (pertenece a mi hermano DAVID PIRELA)., debidamente asistido en este acto, por el Defensor Privado ABG. PEDRO JOSE CORTEZ, y constatando que se encuentran presentes; La Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. LERIDA RODRIGUEZ, no encontrándose la victima de quien consta su citación es por lo que este Tribunal procede hacer uso del segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Constituido como se encuentra este Tribunal, se advierte a las partes que en la presente Audiencia no se podrá ventilar cuestiones que sean propias de Juicio Oral y Público, igualmente, le informa al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 37.- Principio de Oportunidad: El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez o jueza de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos señalados en los numerales: 1,2,3,4.; Artículo 40.- Acuerdos Reparatorios: El juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima… Artículo 42 Suspensión condicional del Proceso: En los casos de delitos Leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso , siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… Artículo 376 Procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate... Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 9° del Ministerio Público ABGA. LERIDA RODRIGUEZ, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 43 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes que dispone los ordinales 1º, 8º y 14 del Articulo 77 del Código Penal, que dispone: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de Diez (10) a Quince (15) años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex concubino,, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio; Con las agravantes: 1º. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. 8º.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido. 14º.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso. En perjuicio de la ADOLESCENTE (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente) quien da por reproducidos los medios de pruebas descritos en la Acusación, sea Admitida en su totalidad la Acusación así como los medios de Pruebas, toda vez que son lícitos, pertinentes, necesarias, para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, a tenor de los hechos ocurridos. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad en tal sentido solicito la admisión del escrito acusatorio presentado y se emita el pase a juicio oral y público, es todo. Seguidamente el Imputado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, es impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”

Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal: La Advertencia Preliminar: Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

Una vez impuesto el ciudadano imputado: MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndosele de igual manera, que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Quien manifestó su deseo de querer declarar y expuso: “Bueno yo no se nada de lo que esta pasando, eso fue un día cuando ellas me denunciaron que supuestamente yo había violado a esa niña, eso fue como a las nueve de la noche, estaba en la avenida y pasaron un poco de patrullas, policía ptj, yo le pregunte a la muchacha que estaba conmigo que por que estaba pasando el gobierno para allá, que es lo que esta pasando, después vinieron unos amigos y me dijeron que me estaban acusando de que yo había violado a la muchacha, de ahí cuando yo iba me dijeron que no fuera por que me iban a matar, de ahí me quede en una casa escondido, hasta la cinco de la mañana que me fui para la ptj, con mi esposa me tuvieron todo el día ahí y llegaron ellos tuvieron una pelea entre mi esposa y la muchacha, como a las seis de la tarde me soltaron y a los tres meses es que llegó una citación a mi casa cuando fui a la ptj, era un día lunes y llegó el día miércoles y yo fui el mismo día que llegó y fue que aparecí que estaba solicitado por los tribunales me dijeron los ptj, , es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privad ABG. PEDRO JOSE CORTEZ, quien expone: “Escuchada la acusación presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público la rechazo y la contradigo en todo, visto que todos los elementos probatorios presentados no relacionan a mi representado, en el sitio del suceso, la que manifiesta la menor denunciante en su declaración por ello es que ratifico en todo el escrito de descargo presentado en su debida oportunidad donde solicito visto que no existen elementos suficientes de convicción que determinen su responsabilidad en el delito imputado y le sea aplicada una medida menos gravosa y en su oportunidad respectiva en juicio se pruebe su inocencia y tenga derecho de ventilarlo en libertad, es todo”. Oído como ha sido los alegatos de las partes este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Que dispone: Finalizada la audiencia el juez o la jueza resolverá, en presencia de las partes…en tal sentido observa: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de acuerdo al articulo 43 segundo aparte y las circunstancias agravantes del artículo 77 del Código penal 1, 8 y 14 , por tanto se admite la Calificación Jurídica dada a los hechos, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, Segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes que disponen los ordinales 1º, 8º y 14 del Articulo 77 del Código Penal en perjuicio de la ADOLESCENTE (Se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de protección de Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Testimoniales presentadas por la Representación Fiscal. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa, en virtud al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantías constitucionales del hoy acusado. Admitida como ha sido la acusación se instruye al Acusado con respecto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que se le cede la palabra y en consecuencia expone: “No admito los hechos, por que no se que esta pasando, es todo”. Como consecuencia inmediata se ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante un Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa y se instruye a la Secretaría ABG. ROSA ELENA VALLENILLA a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 Ejusdem, que dipone: La decisión por la cual el juez o jueza admite la acusación se dictará ante las partes….. es decir; la Fase Investigativa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada al acusado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, titular de la Cédula de Identidad N° 22.974.148, en el mismo sitio de reclusión. Por cuanto no se contrajo variación del modo, lugar y tiempo de cómo se produjo la Aprehensión del ya Acusado: MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY CUARTO: Se deja constancia que se prescindió de la victima de conformidad al segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que consta en autos la citación de la misma y no compareció a la presente audiencia. QUINTO: Ha concluido la audiencia siendo las 12:10 horas del medio día, quedando notificadas las partes con el escrito y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Es Todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
La Jueza

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO





La Secretaria


ABG. ROSA ELENA VALLENILLA