REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006881
ASUNTO : NP01-P-2010-006881


REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por la ciudadana FLOR MARIA RODRÍGUEZ D´ALLESIO, Defensora Pública Primera Especializada (E), adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en su carácter de representante legal del imputado RONALD AQUILES BAEZA, en el sentido de que sea acordada a favor de su representado medida menos gravosa a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente en su contra, todo ello en base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 30.08.2010, el Tribunal que conocía de la presente causa –previa la implementación del los Tribunales de Violencia contra la Mujer- decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONALD AQUILES BAEZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 encabezado y tercer aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMELIA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAGUANEY, toda vez que, se encontraban llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, puede advertir esta Juzgadora que la Defensa del imputado argumenta en su escrito de revisión de medida cautelar, la perdida de interés de la víctima en las resultas del proceso, aunado a que se han diferido en más de once oportunidades la celebración de la audiencia, en consecuencia, solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, quien decide observa, que si bien es cierto, tal y como refiere la Defensa Técnica, la audiencia se ha diferido en diversas oportunidades, ello no implica que han cambiado las circunstancias, que en el presente caso, estimó la Jueza que conocía de la causa, para decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado, por encontrarse llenos, hasta ese momento de la investigación, los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizársele a la víctima durante el proceso penal su protección integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; observando esta sentenciadora, que las razones en las que se basó el Tribunal Quinto de Control Penal Ordinario en la oportunidad de decretar la medida Privativa de Libertad no han variado, puesto que para el día de la celebración de la audiencia de presentación se pudo constatar por el sistema de Documentación Juris2000 que el referido ciudadano tenía aperturado otro asunto ante ese mismo Tribunal, donde se le celebró audiencia preliminar, y fue acusado por la comisión del mismo delito, en contra de la misma víctima y quedó en libertad, por cumplimiento de pena. Evidenciándose, que la referida Jueza evaluó a fin de acordar la privación judicial preventiva la conducta predelictual y reincidencia del imputado de autos.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinados por la ley y apreciados por el Juzgador, en los que surgen la aplicación de excepciones al principio de libertad, como en el caso de autos, que debe mantenerse la privación de libertad, pues, considera quien decide, que esta es la medida proporcional e idónea, para garantizar las resultas del proceso, en virtud de los fundamentos surgidos de las actuaciones contra el imputado, y vista su conducta predelictual.

Además, observa quien suscribe, que este tribunal ha sido diligente en la tramitación de los actos previos y necesarios para la celebración de la audiencia preliminar, que si bien es cierto se han suscitado varios diferimientos por la falta de notificación de la ciudadana víctima, en el último diferimiento, realizado por este Tribunal, (folio 87 de la fase intermedia) el imputado, suministró un número telefónico local donde ubicar a la ciudadana víctima lo cual indica que probablemente se efectué la audiencia preliminar pautada para el día 31 de marzo de 2011 a las 10:30 de la mañana, y no justifica que se revoque la medida privativa que pesa sobre el acusado.

En base a los argumentos arriba esbozados y atendiendo al hecho de que el examen y revisión de medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, considera quien suscribe el presente fallo, que en el caso de autos, resulta improcedente sustituir la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta al imputado RONALD AQUILES BAEZA, pues las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, así como tampoco ha señalado la defensa algún nuevo elemento, que a entender de esta sentenciadora, permita considerar una apreciación diferente respecto de las mismas y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su sustitución por una medida menos gravosa y así se decide.

DECISION

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida con competencia para conocer delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del imputado RONALD AQUILES BAEZA, plenamente identificado en autos y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 encabezado y tercer aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMELIA JOSEFINA RODRIGUEZ ARAGUANEY. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 2,

ABG. LIGIA OLIVEROS VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. RAIZA CAROLINA MEJIA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA