REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 31 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000475
ASUNTO : NP01-S-2011-000475


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano JAIRO FERNANDO FERMIN CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.091344, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Martina del Carmen Chacón (V) Y Henri Fermín (V), de profesión u oficio: Albañil, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 01-04-1985, domiciliado Alto Paramaconi, calle transversal B, casa número 32 a una cuadra del modulo policial. Teléfono: 0291-6514006., quien precalificó los hechos como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVON ROMERO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se acuerde las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º. 4. Solicita se decrete medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Se le practique examen psicológico.
Los fundados elementos que presentó la Representante del Ministerio Público son los siguientes:
A) Acta de entrevista realizada de la ciudadana Ivon Beatriz Romero Marquez, inserta al folio cinco del asunto.
B) Acta Policial de fecha 28-03-2011 suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que aprehenden al imputado de autos, lo cual riela al folio tres y su vuelto del asunto.
C) Inspección Técnica Nº 1655 de fecha 28-03-2011, inserta al folio 10 de la causa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: Jairo Fernando Fermín Chacón, ya identificado, los hechos ocurridos el día lunes 28 de marzo de 2011, momento en que la ciudadana Ivon Romero, abordó al funcionario Orleans Estrada, adscrito a la Policía Estadal, siendo aproximadamente las 8:25 horas de la mañana, y le indicó que un ciudadano la había agredido verbal y psicológicamente y le había tocado el hombro y acariciado los senos por detras.
Posteriormente, ellos se acercan al ciudadano, quien sin resistencia interviene fue aprehendido inmediatamente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada FLOR RODRÍGUEZ, libre de toda coacción y apremio expone: “Eso fue como a las 7 ella iba delante de mi, yo no estaba parado en una esquina iba para mi trabajo, cuando la vi, pensé que era otra muchacha que iba de espalda que yo conozco, cuando le puse la mano en el hombro ella pensó que le iba hacer algo y en eso venía un funcionario y el esposa de Ella me tiene rabia y el funcionario que me agarro también, conoce al esposo y me detuvo. Yo no corrí y me acerque a la patrulla, y el funcionario me pregunto que si lo acompañaba yo le dije que si y le pedí disculpa a la muchacha por que me confundí, y los funcionarios me dijeron que me callara, y me metieron en un cuarto que están construyendo y un funcionario me dio una trompada, es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Revisada minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto y oída la declaración de mi representado en la cual niega todo lo dicho por la víctima, y señala que los hechos el cual no ocurrieron tal y como, se refleja en el acta policial, ya que no es cierto que la tomó por la cintura y de la lectura del acta se especifica según lo dicho por la víctima que el ciudadano fue quien le puso la mano en la cintura y difiere por el cuanto venia caminando detrás de ella, como fue entonces que la tomó por lo hombros agrediéndola verbalmente y psicológicamente, asimismo no riela en el expediente ningún tipo de examen que pueda respaldar tal violencia psicológica, asimismo tampoco riela la solicitud de la practica de algún tipo de examen de medicatura forense, aunado a esto ciudadana jueza riela en el folio 11 memorando donde señala que mi defendido no presenta registro ni solicitudes corroborando así el dicho de ni defendido que no se mete con nadie en la comunidad que reside. Esta defensa solicita se decrete un LIBERTAD SIN RESTRINCIONES, para mi defendido y en caso contrario se le otorgue una medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3del COPP cada 30 a 45 días, solicito un juego de copias simples de todas la causa y de la presente acta, es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión del imputado ciudadano JAIRO FERNANDO FERMIN CHACON éste Tribunal observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces y Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

En este sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo. Por otra parte, así como la Libertad Personal es inviolable, la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 ordinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no consta en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la víctima que permitan determinar que sufrió de algún acoso u hostigamiento, mas aún cuando se evidencia que fue en un sitio público, por lo que existen dudas respecto a los hechos denunciados, motivo por el cual, este Tribunal, existiendo dudas que favorecen al imputado, y siendo la libertad personal una garantía de rango constitucional y solo por vía excepcional se pueden decretar medidas que restrinjan la libertad del individuo y en aras de garantizar el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 24, 49.2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicando el criterio jurisprudencial establecido en Sala Constitucional en sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, donde se establece que debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único”; es por lo que este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTICCIONES, solicitada por la Defensa, negando la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de nuestra Carta Magna, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen dudas acerca de la responsabilidad del hoy imputado en la presunta comisión de los hechos hecho punibles precalificados por la representación fiscal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la Libertad sin restricciones.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: JAIRO FERNANDO FERMIN CHACON, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVON BEATRIZ ROMERO MARQUEZ. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público de la decisión y las copias simples de la misma solicitadas por la Defensa.
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,


Abg. Raiza Mejía