Solicitud Nº S-6834
Sentencia: Nº 30 (Perpetua Memoria).


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió la anterior solicitud signada bajo el Nº S-6834, se le dio entrada, y ordenó numerar para luego resolver por auto separado.
Acude por ante este Tribunal, la ciudadana YOLENIS JOSEFINA MANZANO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.604.885, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.456, a fin de solicitar se le declare tanto a ella como a los ciudadanos ROSARIO RAMONA MANZANO CHIRINO, YOENDY GRICIL, también conocida como YOENDIS GRISIL MANZANO LEAL, YOMAGLIS GISELA MANZANO LEAL, YOLENIS JOSEFINA MANZANO LEAL, NIRSON GUILLERMO MANZANO LEAL, NERVIS JOSE MANZANO LEAL, NEOMAR ANTONIO MANZANO LEAL y PETRA DOLORES LEAL DE MANZANO, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus GUILLERMO MANZANO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.820.183.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, Copias de las Cédulas de Identidad, Actas de Nacimientos y Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas de fecha 02 de febrero de 2011.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…


Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS ROSARIO RAMONA MANZANO CHIRINO, YOENDY GRICIL, también conocida como YOENDIS GRISIL MANZANO LEAL, YOMAGLIS GISELA MANZANO LEAL, YOLENIS JOSEFINA MANZANO LEAL, NIRSON GUILLERMO MANZANO LEAL, NERVIS JOSE MANZANO LEAL, NEOMAR ANTONIO MANZANO LEAL y PETRA DOLORES LEAL DE MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-6.777.642, V-10.080.913, V-10.080.912, V-10.604.885, V-11.893.203, V-12.714.430, V-14.084.887 y V-4.109.940, asistida por la abogada IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.456, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GUILLERMO MANZANO, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original a su solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.