REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5533.-
MOTIVO: “RESOLUCION DE CONTRATO.”
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ZONA INDUSTRIAL DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA (ZICOLCA).-
DEMANDADO: INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITO, C.A. INAMAGRA (FLORECIA)

APODERADOS Y/O ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL CARRILLO CORONEL Y NAGLY BORJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 51.955 y 68.669 respectivamente.-
DE LA PARTE DEMANDADA: EURO LAGUNA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.611.-
En fecha Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), se recibió por Distribución la presente Demanda de “RESOLUCION DE CONTRATO”, En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), se le da entrada y el curso de Ley, junto con lo documentos que la acompañan, donde las Ciudadanas, MARIBEL CARRILLO CORONEL Y NAGLI BORJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numeros V-7.961.103 y V-11.457.672, respectivamente, (actuando en este acto con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil ZONA INDUSTRIAL DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO COMPAÑIA ANONIMA (ZICOLCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 1.977, bajo el N°.68, Tomo 13-A, modificada por actas de Asambleas Generales Extraordinarias inscritas ante el citado Registro Mercantil en fechas 6 de julio de 1978 y 13 de junio de 1979 bajo los Nos. 19 y 53 tomos 20-A y 4-A, respectivamente representación esta que consta en Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, anotado bajo el N°.80, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigno en Original y copia a efectos videndi marcado con la letra “A” .-
En fecha veinte (20) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), nuestra poderdante celebro un Contrato de Compraventa, con la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITO, C.A. INAMAGRA (FLORENCIA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto de 1995, e inserta bajo el numero 41 Tomo 6-A, representada por el Ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.963.767, en su carácter de Presidente y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, compraventa que se efectuó sobre un inmueble constituido por cuatro (04) parcelas de terreno signada con los N°. MI-3, MI-4, EI-9 Y EI-10 del Lote 8, que forma parte de mayor extención, ubicadas en el Municipio Cabimas, sector denominado Punta Gorda, carretera que conduce de Punta Gorda a la Plata………omisis; la superficie total en conjunto de las Cuatro (4) Parcelas es de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VENTICINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (26.625,89 MTS2). En dicha negociación se acordó el cumplimiento por parte del comprador de una serie de cláusulas establecidas en el referido documento y las cuales hasta los momentos no se dado cumplimiento….omisis”. Ciudadano Juez, el comprador tenia un plazo de seis (6) meses, una vez otorgado los permisos, para iniciar sus labores a fin de instalar su Industria en la respectiva parcela y la Industria proyectada debía concluirse en un periodo de 18 MESES, (1 AÑO Y SEIS MESES), pero es el caso que la empresa “INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITO, C.A.” INAMAGRA (FLORENCIA) tiene trece (13) años y nueve (09) meses, sin ejecutar trabajo alguno en las parcelas otorgadas en venta. Asi mismo, Ciudadano Juez, hasta la presente fecha LA COMPRADORA, no ha cumplido con lo señalado en el documento de Parcelamiento de la Zona Industrial de la Costa Oriental del Lago (ZICOLCA) que forma parte integrante del Documento de Compra venta, la cual al momento de suscribir el referido Contrato acepta someterse a todos y cada uno de sus términos, que establece en la CLAUSULA SEPTIMA…...omisis…….”Asi mismo la empresa ha transgredido, lo estipulado en el documento de compra venta, referido a lo siguiente: “Queda expresamente entendido y asi lo conviene la compradora que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula Séptima del señalado documento de Parcelamiento, el propietario no podrá vender la parcela objeto de esta venta sin el consentimiento otorgado por ZICOLCA, en el mismo documento de venta proyectada…omisis…..” En fecha dos (02) de octubre del año Dos Mil Seis (2006), la Sociedad mercantil “INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITO, C.A. INAMAGRA (FLORENCIA), representada por su presidente ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI, ya identificado celebro contrato de Compra Venta con la sociedad mercantil INVERSIONES Y DESARROLLOS PLASTICOS, C.A. (INVERDEPLA), mediante la cual vende cuatro parcelas suficientemente identificadas, lo cual se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda anotado bajo el N°.26, Tomo 88 de los Libros respectivos. El contrato de Compra Venta firmado por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITO, C.A. INAMAGRA (FLORENCIA), contiene las condiciones requeridas para su existencia, que de acuerdo al Articulo 1.141 del Código Civil son: Consentimiento de las partes. Objeto que pueda ser materia del Contrato. Causa licita y en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, y 1.271 Ejusdem, los cuales prevén:……..omisis……….” con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y en virtud que ha transcurrido el lapso para que el propietario realice la instalación, construcción y Montaje de la Industria , y por cuanto esto es el objetivo principal de la venta de la Parcela realizada, y en función de que es de obligatorio cumplimiento, aunado al hecho que en fecha dos (02) de octubre del año dos mil seis (2006), la Sociedad mercantil INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITO, C.A. INAMAGRA (FLORENCIA) representada por su presidente , Ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI, ya identificado, celebro Contrato de compraventa con la sociedad mercantil INVERSIONES Y DESARROLLOS PLASTICOS, C.A. (INVERDEPLA), mediante el cual vende cuatro parcelas suficientemente identificadas, lo cual se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el N°.26, Tomo 88 de los libros respectivos. En contra de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITO, C.A.” antes identificada, para que convenga o en su defecto asi lo declare el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En resolver el Contrato de Compra Venta …….omisis,.- SEGUNDO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios…..omisis.- TERCERO: El Pago de Honorarios Profesionales, Costas y Costos que cause la instauración del presente juicio, hasta su culminación, calculados prudencialmente por este Tribunal.- CUARTO: Solicitamos a este digno Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en las parcelas….omisis”.- En fecha Cinco (5) de Octubre del año Dos Mil Nueve, la Abogada en ejercicio Maribel Carillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:51.955, actuando con su carácter acreditado en actas solicita al Tribunal copias simple del libelo de la demanda con sus respectivo auto de Admisión, asimismo solicito se practique la Citación.- En fecha Seis (6) de Octubre del mismo año Dos Mil Nueve, el Tribunal provee lo solicitado, y ordena al Alguacil practique la Citación de la parte Demandada.- En la misma fecha Seis (6) de Octubre del presente año Dos Mil Nueve (2009), el Ciudadano Alguacil Natural del Tribunal informo que la parte actora le entrego los emolumentos. En fecha trece (13) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), el Ciudadano Alguacil Natural del Tribunal informo la imposibilidad de Citar, dejando en su poder los recaudos a fines de intentar la misma. - En fecha Siete (7) de Diciembre del mismo año, el Ciudadano Alguacil Natural del Tribunal, informo la imposibilidad de practicar la Citación, y devuelve la Boleta de Citación con sus recaudos, en la misma fecha el suscrito Secretario Temporal, hace constar que el Ciudadano Alguacil ha cumplido con las formalidades de ley, y ordena agregarla a las actas.- En fecha dieciséis (16) de Diciembre del presente año Dos Mil Nueve (2009), la Abogada en ejercicio Maribel Carrillo Coronel, actuando con el carácter acreditado en actas solicita al Tribunal se libren Carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha Diecisiete (17) Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) el Tribunal ordena librar los Carteles de Citación, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento civil correspondiente a los Diarios “PANORAMA Y REGIONAL”.- En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), la Abogada en ejercicio Mariela Velásquez, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna Dos (02) ejemplares correspondiente a los Diarios “PANORAMA Y REGIONAL”.- En fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal ordena desglosar los Periódicos consignados donde aparece publicado el Cartel de Citación y agregarlo al expediente respectivo.- En fecha Primero de Marzo del presente año Dos Mil Diez, la suscrita Secretaria Natural de este Tribunal Hace Constar que se trasladó al sitio indicado por la parte actora a fijar el Cartel de Citación, dando cumplimiento a la última formalidad, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha seis (06) de Abril del año Dos Mil Diez (2010), solicito al Tribunal se nombre Defensor Ad-Litem.- En fecha ocho (08) de Abril del presente año Dos Mil Diez, (2010), el Apoderado Judicial de la parte Demandada, consigna Copia Certificada del Poder que le fuera otorgado.- En fecha Nueve (09) de Abril del presente año Dos Mil Diez, (2010), el Tribunal ordena que se tenga como Apoderado.- En fecha Veintiséis (26) de Abril del presente año Dos Mil Diez (2010), el Apoderado Judicial de la parte Demandada consigno escrito Oponiendo Cuestiones Previas. En fecha Veintisiete (27) de Abril del presente año Dos Mil Diez (2010), la Ciudadana YUSMELYS SOTO, actuando en representación de la ALCALDIA DE CABIMAS, solicita copia fotostática. En fecha Veintiocho (28) de Abril del presente año Dos Mil Diez (2010), el tribunal ordena que se expidan las copias simples solicitadas. En fecha Diecisiete (17) de Mayo del presente año Dos Mil Diez (2010), el Tribunal dicto Resolución Negando la Reposición solicitada.- En fecha Dieciocho (18) de Mayo del presente año Dos Mil Diez (2010), el Apoderado Judicial de la parte Demandada, Apela de las Resolución dictada por el Tribunal.- En la misma fecha Dieciocho (18) de Mayo del presente año Dos Mil Diez (2010), el Apoderado Judicial de la parte Demandada, dió Contestación a la Demanda.- En fecha Diecinueve (19) de Mayo del presente año Dos Mil Diez (2010), el Tribunal niega la Apelación.- En fecha Veinte (20) de Mayo del presente año Dos Mil Diez (2010), el Abogado TONY HANCE, solicita copias simples.- En fecha Veintiuno(21) de Mayo del presente año Dos Mil Diez (2010), el Tribunal ordena expedir las copias simples solicitadas.- En la misma fecha Veintiuno(21) de Mayo del presente año Dos Mil Diez (2010), el Apoderado Judicial de la parte Demandada, Apeló del Auto donde se ordenó expedir las copias simples, asi mismo insistió en la Apelación de fecha dieciocho (18) de Mayo del presente de año.- En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del presente año Dos Mil Diez (2010),el tribunal niega la apelación del auto de fecha veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Diez. En la misma fecha el Apoderado Judicial de la parte Demandada solicita la Perención de la Instancia. En la misma fecha el Apoderado Judicial de la parte Demandada, presentó escrito de Promoción y Evacuación de pruebas.- En fecha Veintisiete (27) de Mayo del presente año Dos Mil Diez (2010), el tribunal ordena agregar dichas pruebas a las actas.- En la misma fecha el tribunal se abstiene de escuchar nuevamente la Apelación interpuesta, asi mismo se ordena devolver el Poder Original.- En fecha Catorce(14) de Junio del presente año Dos Mil Diez (2010), la Abogada NAGLY BORJAS en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, presento escrito de promoción y evacuación de pruebas. En la misma fecha el tribunal ordena agregarlo a las actas.- En fecha Veintiocho (28) de Junio del presente año Dos Mil Diez (2010), el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes demandada y Demandante; en Cuanto a la Promoción de Prueba de Informes, se ordena Oficiar en la forma solicitada y en cuanto a la Inspección Judicial, se ordena trasladarse y constituirse en el Cuarto día de despacho siguiente y en el Quinto día de despacho siguiente para tomarle declaración a las Testigos promovidas, Ciudadanas TATIANA BARBOZA y CINDY BETZAIDA PINTO GONZALEZ, a las nueve y diez de la mañana. En fecha treinta (30) de Junio del presente año Dos Mil Diez (2010), el Apoderado Judicial de la parte Demandada, solicito copias simple, y en la misma fecha se le expidieron.- En fecha Primero de Julio del presente año Dos Mil Diez (2010), siendo las nueve de la mañana, día y hora señalado para tomar declaración a la testigo promovida Ciudadana MINERVA DOMINGUEZ, se hizo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana, Se Declaró Desierto el Acto. En fecha Primero de Julio del presente año Dos Mil Diez (2010), siendo las Diez de la mañana, día y hora señalado para tomar declaración a la testigo promovida, Ciudadana LIBIA COLINA, se hizo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana, Se Declaró Desierto el Acto.- En fecha Dos (02) de Julio del presente año Dos Mil Diez (2010), siendo las Doce y quince minutos de la tarde, día y hora señalado para llevar a efecto la Inspección Judicial el tribunal se trasladó y constituyó a efectuar la misma.- En fecha Seis (06) de Julio del presente año Dos Mil Diez (2010), siendo las nueve de la mañana, día y hora señalado para tomar declaración a la testigo promovida, Ciudadana: TATIANA BARBOZA, se hizo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana, Se Declaró Desierto el Acto.- En fecha Seis (06) de Julio del presente año Dos Mil Diez (2010), siendo las Diez de la mañana, día y hora señalado para tomar declaración a la testigo promovida, Ciudadana: CINDY BETZAIDA PINTO GONZALEZ, se hizo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana, Se Declaró Desierto el Acto, En la misma fecha la Apoderada Judicial de la parte Demandante, solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad a fin de tomar declaración a las Ciudadanas: Cindy Pinto y Fátima Barboza.- En la misma fecha Seis (06) de Julio del presente año Dos Mil Diez (2010), el Tribunal provee de conformidad y fija nueva oportunidad a los testigos promovidos.- En fecha Siete (07) de Julio del presente año Dos Mil Diez (2010), la Apoderada Judicial de la parte Demandante consignó cuatro (4) fotografías. En la misma fecha el tribunal ordena agregar las mismas.- En fecha tres (03) de Agosto del presente año Dos Mil Diez (2010), las testigos promovidas, Ciudadana: TATIANA BARBOZA y CINDY BETZAIDA PINTO GONZALEZ, rindieron su declaración informativa.- En fecha veintitrés (23) de Septiembre del presente año Dos Mil Diez (2010), se recibe Comunicación del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), en la misma fecha se le da entrada y se ordena agregar al expediente.- En fecha Dos (02) de Noviembre del presente año Dos Mil Diez (2010), se recibió Oficio de la Oficina SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) Copia Certificada del Documento Registrado en esa Oficina Registral.- En fecha quince (15) de Noviembre del presente año Dos Mil Diez (2010), se le da entrada y se ordena agregar al expediente. Producen mediante diligencia en copia fotostática simple, en tres (3) folios útiles, instrumento poder de carácter general emanado de la Notaría Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 07 de Abril del 2010, bajo el N° 37, TOMO 26 de los libros respectivos, donde el ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas, otorga poder a las abogadas en ejercicio Yusmely Soto y otras para actuar en el presente proceso. Mandato este que en ningún momento del debate judicial fue impugnado o tachado de falso por el demandado, razón por la cual el mismo se tiene como verdadero, fidedigno, veraz en todo su contenido y firma, dándole pleno valor de conformidad con los Artículos 357 Ejusdem y 429 Ejusdem. ASI SE DECIDE.-
Producen en su escrito de promoción y evacuación de pruebas copia certificada, constante de seis (6) folios útiles, de documento aclaratorio suscrito entre la empresa ZONA ORIENTAL DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ZICOLCA) y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AGRO-MARMOL GRANITO, C.A., parte actora y demandada en el presente juicio, sobre el contrato de compra-venta, suscrito entre ambos, siendo el fundamento el mismo de la presente acción, el instrumento en referencia corresponde al instrumento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 06 de Febrero de 1996, bajo el N° 25, Protocolo I, Tomo 1°, el cual constituye un anexo aclaratorio del instrumento fundante de la presente acción, el cual no fue tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente por el adversario, esto es por la parte demandada, produciendo en consecuencia su veracidad y autenticidad, tanto en su contenido y firma y por consiguiente pleno valor probatorio en el presente proceso, de conformidad con los Artículos, 1357 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-.
Sustanciado como ha sido el presente proceso bajo un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el presente proceso, así como las garantías del debido proceso y la defensa de las partes, a través de las citaciones respectivas, así como el cumplimiento de todas y cada una de las etapas del proceso; este sentenciador encontrándose en el momento procesal para dictar la correspondiente sentencia de merito o fondo lo hace previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el análisis, estudio y valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, comenzando en este orden por las pruebas documentales de la parte actora.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
Produce con el libelo de la demanda en dos (2) folios útiles, copia fotostática simple de instrumento poder emanado de la notaria publica primera de Cabimas, de fecha 16 de Julio del 2009, anotado bajo el N° 80, Tomo 49, instrumento éste que no fué cuestionado por el demandado en su momento procesal, como fue el acto de contestación de la demanda, para enervar los efectos del mismo como instrumento publico, emanado de una autoridad competente, por lo tanto el mismo se mantiene fidedigno, veraz, tanto en su contenido y firma, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento civil. De igual manera produce en cinco (5) folios útiles, copia fotostática simple de documento de compra-venta emanado de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas el Estado Zulia, de fecha 20 de Noviembre de 1995, registrado bajo el N° 25, Protocolo I, Tomo 5°, Cuarto trimestre del año 1995, el cual constituye el documento o instrumento fundamente de la acción propuesta, riela del folio 10 al 14, instrumento este que al igual que el anterior tampoco fue objeto de impugnación por parte del demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia el mismo se mantiene incólume, veraz, autentico, produciendo plenos efectos tanto en su contenido como en su firma, al emanar de una autoridad competente para tal fin, dándole pleno valor probatorio en el presente proceso, de conformidad con los Artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Es de hacer notar que este mismo instrumento fué promovido por la parte actora en su escrito de promoción y evacuación de pruebas en copia certificada, en cinco (5) folios útiles, el cual al ser cotejado con el primero resultó ser el mismo documento o instrumento, el cual riela a los folios 96 al 100, dándole en consecuencia, por estricta lógica jurídica el mismo valor. También acompaña en cinco (5) folios útiles documento de compra-venta, emanado de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, de fecha 02 de Octubre del año 2006, anotado bajo el N° 26, Tomo 88 de los Libros respectivos, este documento o instrumento tampoco fue impugnado por el demandado en el acto de contestación de la demanda para enervar sus efectos, tanto en su contenido y firma en el presente proceso, en tal virtud este sentenciador le dá pleno valor probatorio al mismo en su contenido y firma de conformidad con los Artículos 1357 Ejusdem y 429 Ejusdem.-
Produce con su escrito y evacuación de pruebas en siete (7) folios útiles, copias certificadas del Documento de Compra-venta de las parcelas adquiridas por el demandado las cuales constan en documentos fundantes de la presente acción; dicha venta fue autenticada por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE CIUDAD OJEDA, anotado bajo el No. 26, Tomo 88 de los Libros respectivos, de fecha dos (02) de Octubre del año dos mil seis (2.006), instrumento éste que no fue tachado de falso por el demandado en su oportunidad procesal motivo por el cual el mismo se mantiene incólume, fidedigno, veraz, autentico, dándosele pleno valor probatorio en el presente proceso al emanar de un Organismo Público del Estado autorizado para tal fin conservando la fuerza pública que de él emana de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
También produce en siete (7) folios útiles, copia del Reglamento para el Condominio de la Zona Industrial de la Costa Oriental del Lago, Compañía Anónima (ZICOLCA), instrumento este que al igual que el anterior tampoco fue desconocido o impugnado por el adversario dentro del lapso legal para enervar los efectos del mismo y en consecuencia el mismo se mantiene con su fuerza pública al emanar de un Organismo Publico, como lo es la Oficina del Registro de la Propiedad Inmobiliaria de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, dándosele al mismo pleno valor probatorio tanto en su contenido y firma, de conformidad con los artículos 1.357 del Condigo Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera produce en dos (2) folios útiles en original, Estado de Cuenta por concepto de Condominio de las parcelas objeto de la presente acción de donde se evidencia el estado de morosidad que tiene el demandado de autos con relación al pago de sus obligaciones de condominio por las parcelas antes señaladas, Estado de Cuenta este que no fué desconocido, ni impugnado por la parte demandada en el plazo legal correspondiente, quedando las mismas ciertas y veraces, tanto en su contenido y firma, la cual para su válidez no se aplica el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por emanar de la parte actora en el presente proceso, en conclusiones se le da pleno valor probatorio tanto en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Ejusdem. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INSPECCION OCULAR
La parte actora solicita en su escrito de promoción de pruebas INSPECCION JUDICIAL sobre las parcelas objeto de la presente acción de Resolución de Contrato, prueba esta que fue admitida por el Tribunal en su debida oportunidad por considerarla de carácter legal y además totalmente pertinente con lo investigado, cuya evacuación se realizó el día dos (02) de Julio del año dos mil diez (2.010) a las doce y quince minutos de la tarde, día y hora fijadas previamente, donde se dejó constancia aplicando el Principio de Inmediación, esto es, el Tribunal de la causa realizando directamente la prueba, dejando constancia de los siguientes hechos: Se observaron las parcelas totalmente enmontadas sin la existencia o presencia sobre ellas de material de construcción, así como la inexistencia de algún inmueble. De igual manera no se observó personas o personal alguno realizando obras sobre las mismas; se ordenó la toma de fotografías sobre el sitio inspeccionado las cuales se encuentran agregadas al expediente, de donde se desprende con claridad las condiciones en las que se encuentran para el momento de la prueba las ya señaladas parcelas. Siendo esta actuación realizada por el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa y estando autorizado legalmente para tal fin, la misma no fué cuestionada o tachada de falsa en su oportunidad procesal por el demandado, que permitieran enervar sus efectos en el proceso, en consecuencia las mismas se tienen como verdaderas, autenticas, fehacientes, con pleno valor probatorio, tanto en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE ACTORA
La Ciudadana TATIANA BARBOZA, quien presenta su testimonio bajo juramento rinde su declaración en una forma precisa y coherente, encontrándose conteste en cuanto al hecho cierto de conocer a la parte demandada y parte actora; conoce de manera directa de la relación existente entre ambos. De igual manera le consta la ubicación así como las medidas de las cuatro parcelas objeto de la acción, y el conocimiento que tiene de la morosidad del demandado con relación al pago de sus obligaciones originadas de la compra de las cuatro parcelas realizada con la parte demandante o actora. A juicio de este sentenciador, de acuerdo con la valoración realizada en forma detallada a su deposición, ha quedado demostrado que es una testigo conocedora directa del hecho que si investiga su testimonio articulado con el resto de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora son totalmente pertinentes con ellas, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a su testimonio en el presente proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
La testigo CINDY BETZAIDA PINTO GONZALEZ, testigo hábil para declarar, al igual que la anterior, presta su declaración en una forma coherente y pertinente, guardando plena relación con el anterior testimonio, respondiendo en forma directa las preguntas formuladas, de donde se desprende que tiene pleno conocimiento de manera directa con los hechos que se inquieren, en consecuencia este sentenciador de igual manera también le da pleno valor probatorio a sus deposiciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE INFORMES
Riela a los folios 143 al 146 informe emanado de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento de fecha 22 de Agosto del 2010, recibida por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre del 2010, tal como consta en auto que riela al folio 147. Acto de informe este promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, relacionado con la cuenta numero 0116010733013847090 de la Empresa ZICOLCA, del ciudadano Clemente Piero Richeti, parte demandada en el presente juicio, plenamente identificado en acta, cuenta esta relacionada con el pago del condominio a favor de la empresa Zicolca, parte actora, plenamente identificada en acta, de donde se desprende textualmente lo siguiente…” Dicha cuenta de ahorro se encuentra en estado DURMIENTE, lo cual representa que no sean realizado transacciones financieras de ningún tipo en dicho instrumento, por un periodo superior a los 360 días continuos….” (negrilla del tribunal). De la lectura, análisis y valoración del presente acto de informe se desprende claramente la situación de morosidad que presenta el demandado con relación a la obligación contenida en el documento fundante de la acción, quedando claro que el demandado no cumplió con la cláusula establecida en el referido documento, cuya resolución se demanda en este proceso, tratándose de un documento emanado de una entidad bancaria, cuya función desde el punto de vista legal, constituye una actividad pública al servicio del pueblo Venezolano, instrumento este que no fue impugnado por la as partes en el lapso legal correspondiente, motivo por el cual el mismo se mantiene con su fuerza pública, verdadero, fehaciente, produciendo pleno efectos y con valor probatorio en este proceso, dándole valor probatorio en todo su contenido y firma,, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 148 al 157 documento emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, en copia certificada constante de Diez (10) folios útiles, promovida por la parte actora en su debida oportunidad, y recibido por este tribunal en fecha 15 de Noviembre del 2010, documento este que establece el reglamento para el condominio de la Zona Industrial Costa Oriental de Lago, relacionado con la venta de las parcelas que la parte actora le hiciera al demandado, cuyo documento fundamente producida con la demanda, fue analizado y valorado en su oportunidad, dándosele pleno valor probatorio al mismo; con relación al presente documento de informe el mismo en ningún momento del debate judicial fue impugnado por el adversario, emanado por un organismo público autorizado por la ley para tal fin, mantiene su fuerza publica y pleno efectos en el presente proceso, por su autenticidad, veracidad, en todo su contenido y firma de conformidad con los Artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PÁRTE DEMANDADA
Produce en cuatro (4) folios útiles, instrumento poder que la parte demandada otorgara al abogado en ejercicio Euro Laguna Sánchez, titular de la cedula de identidad numero V- 5.181.087, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 57.611, instrumento poder este que no fue tachado de falso por el demandante en su oportunidad, en consecuencia el mismo produce plenos efectos en el presente proceso al no ser enervado los efectos de la fuerza publica que de él emana, al producirse de un Organismo Público del Estado como es la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 17 de Agosto del 2005, el mismo es autentico, verdadero, dándosele pleno valor tanto en su contenido y firma de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil..
Produce en un (01) folio útil, comunicación emanada de la Empresa (ZICOLCA) parte actora, comunicación esta que ciertamente no fué cuestionada en el presente debate judicial, sin embargo considera este Órgano Jurisdiccional que la misma no aporta ningún efecto positivo y elementos de valoración que puedan incidir en la presente decisión, ya que simplemente es una comunicación que en forma unilateral hiciera el actor al demandado, sin que se produjeran resultados de la misma , tal como se desprende del resto de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, en consecuencia no se le dá ningún valor probatorio al mismo de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem. Así se decide.-
Así mismo produce en su escrito de promoción de prueba en copia fotostática simple, en seis (6) folios útiles, el documento de compra-venta fundante de la presente acción, el cual fué producido por el actor con su demanda y en el escrito de promoción de prueba, ya analizado y valorado al cual se le dio pleno valor probatorio por cumplir con los requisitos de Ley, y en consecuencia siendo el mismo documento se ratifica el valor probatorio del mismo, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. También produce en cinco (5) folios útiles, copia fotostática simple de documento de constitución de hipoteca sobre las parcelas objeto de la presente Resolución de contrato, emanado de la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 31 de Julio de 1998, bajo el N°23, Tomo 1, protocolo I, documento éste que no fué desconocido por el adversario en su oportunidad, en consecuencia este sentenciador le dá pleno valor probatorio en su contenido y firma de conformidad, con el Articulo 429 Ejusdem. Al folio 89 y su vuelto riela copia fotostática simple con un escrito que no produce ningún valor probatorio en el presente proceso por la forma como fue promovido, en forma incompleta, por lo tanto se desecha, juntamente con unas paginas de un diario El Regional, donde ofrecen algunas declaraciones sin que las mismas tengan que incidir en forma directa en el problema controvertido e investigado por este Órgano Subjetivo. ASI SE DECIDE.
Sustanciada, estudiada, valorizada, en forma exhaustiva y pormenorizada la demanda, la contestación de la misma, las excepciones opuestas y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso, este sentenciador entra a dictar la sentencia de fondo o mérito, trayendo a colación en primer término sentencia número RC-00717, DE LA SALA DE CASACION CIVIL, de fecha 27 DE JULIO DEL 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Mireya Mercedes Pedauga de Osorio contra DESARROLLO URBANISTICO ELAN, C.A. expediente N° 03756, relacionado con la interpretación de Los contratos realizadas por el Juez, en relación al limite entre la interpretación del contrato y la tergiversación de la voluntad contractual y lo que comprende la denuncia de la desviación ideológica cometida por el Juez en la interpretación de los contratos: …….” EN ESTE ORDEN DE IDEAS, LA SALA HA ESTABLECIDO QUE:…EL LIMITE ENTRE LA SOBERANA INTERPRETACION DEL CONTRATO Y LA TERGIVERSACION O DESNATURALIZACION DE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL ESTÁ CONSTITUIDO POR LA COMPATIBILIDAD DE LA CONCLUSION DEL JUEZ CON EL TEXTO DE LA MENCION QUE SE INTERPRETA. SI EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS POR EL JUEZ ES COMPATIBLE CON LA EXPRESION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, ESTAMOS EN LA ESFERA DE LA INTERPRETACION; SI, POR EL CONTRARIO, LA CONCLUSION DEL SENTENCIADOR NO ES COMPATIBLE CON EL TEXTO, ESTARIAMOS EN PRESENCIA DE UNA DESNATURALIZACION DEL CONTRATO.” (Sentencia de fecha 29 de de noviembre de 1995, caso: Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A.). LA ADECUADA FUNDAMENTACION DE LA DENUNCIA DE LA DESVIACION IDEOLOGICA COMETIDA POR EL JUEZ ES LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS, COMPRENDE: a) INDICACION DEL HECHO POSITIVO Y CONCRETO QUE EL JUZGADOR HAYA DADO POR CIERTO VALIÉNDOSE DE UNA SUPOSICION FALSA; b) ESPECIFICACIÓN DEL CASO DE SUPOSICIÓN FALSA A QUE SE REFIERE LA DENUNCIA, PUES EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PREVÉ TRES (3) HIPÓTESIS DISTINTAS; c) EL SEÑALAMIENTO DEL ACTA O INSTRUMENTO CUYA LECTURA PATENTICE FALSA; d) INDICACION Y DENUNCIA DEL TEXTO O LOS TEXTOS APLICAODS FALSAMENTE, PORQUE EL JUEZ DA POR CIERTO UN HECHO VALIENDOSE DE UNA SUPOSICION FALSA; e) LA EXPOSICION DE LAS RAZONES QUE DEMUESTREN QUE LA INFRACCION COMETIDA FUE DETERMINANTE DE LO DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA; f) EXPRESION DE LAS NORMAS QUE EL JUEZ DEBIO APLICAR Y NO APLICO PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA…..”
En la ciencia Jurídica del Derecho y la Justicia que tiene como finalidad dirimir los conflictos de intereses que se sucitan dentro del colectivo, la sociedad, que busca mantener la paz y tranquilidad de esa sociedad, de ese colectivo, siendo el proceso desde el punto de vista constitucional, el instrumento a través del cual se materializa o concreta la justicia, el cual se realiza a través de actos y lapsos previamente establecidos por el legislador que permiten garantizar la defensa y el debido proceso de las partes, en el proceso rige un principio conocido como Carga de la prueba, el cual se encuentra consagrado en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consisten en el hecho cierto y obligación procesal que tienen las partes de probar ineludiblemente sus afirmaciones, en el derecho, en el proceso no triunfa aquel que sonoramente o románticamente señala un hecho, triunfa aquel que en forma rotunda, pertinente, legal, prueba los hechos controvertidos, en virtud de ello, correspondía desde el punto de vista procesal al actor en este caso concreto, la Empresa ZICOLCA, probar todas y cada una de las afirmaciones esgrimidas y desarrolladas en el libelo de la demanda, demostrar la veracidad y autenticidad de cada uno de los instrumentos producidos, el actor o demandante cumplió en el proceso con esa obligación de probar sus afirmaciones, tal como se desprende del análisis y valoración que este Órgano Jurisdiccional hiciera de los documentos producidos, así como de los testimonios rendidos en el acto de evacuación correspondiente y valoración de las actas de informes, consignadas en su oportunidad correspondiente, el actor demanda la Resolución de un Contrato suscrito con el demandado, basado en los incumplimientos que este hiciera (demandado) de la contratación fundante de la acción, entre otros pidió la resolución del contrato de compra venta celebrado en fecha 20 de Noviembre de 1995, basado en el hecho de que el demandado no cumplió con la instalación, construcción y montaje de una Industria, pero que además tampoco realizó ningún tipo de labores en las parcelas en referencia en el contrato, tal como se evidencio de la prueba de inspección judicial que este Órgano Jurisdiccional realizara sobre las mismas, cumpliendo de esta manera con uno de los principios fundamentales del proceso como es la inmediación, donde el mismo Juez que conoce de la causa realizó, practicó o evacuó la prueba en referencia, quedando claramente demostrado el estado de abandono de las parcelas, la inmensa vegetación y monte que la cubre, en un abandono total. En el contrato que se demanda la resolución se estableció expresamente concretamente en el numeral 3 de la cláusula Séptima donde la voluntad de las partes desde el punto de vista legal y contractual que tenia el propietario de no vender las parcelas en referencia sin el consentimiento de la vendedora, en este caso la empresa ZICOLCA, parte actora; obligación que fue vulnerada en forma irresponsable, violando la obligación contractual al realizar el comprador demandado un acto de disposición realizando la venta de las parcelas que contractualmente estaba prohibido, lo cual quedó demostrado en forma clara y precisa del documento de compra-venta que realizara la demandada que fuera producida por las partes en el proceso, al cual se le dió su respectiva valoración con pleno valor probatorio en el presente proceso. Razones de tipo procesal que hacen procedente sin lugar a duda que la presente acción de Resolución de contrato prospere en derecho, no quedando otra alternativa que declarar con lugar. De igual manera demanda por concepto de Daños y Perjuicios por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) basado concretamente en la conducta del demandado.-comprador al no realizar las ejecuciones que por mandato contractual se obligó, es evidente que efectivamente esa conducta asumida por el demandado haya producido un gran perjuicio con las consecuencia de los daños correspondiente a la Empresa ZICOLCA, QUE NO PERMITIERON que la accionante pudiera desarrollar en las parcelas vendidas un proyecto de envergadura que no solo produjera beneficio para la empresa sino para el colectivo del Municipio Cabimas, que es la que finalmente resulta perjudicada por la falta de desarrollo de sus empresas, de sus industrias, cuya causa y efecto fue demostrada por la actora, evidenciada en las pruebas que en forma de instrumento o documento produjera, corroborada o concatenadas con las actas de informes, la prueba de inspección ocular evacuada por este sentenciador y las testimoniales de los ciudadanos promovidos y evacuados por la misma, en tales circunstancias y en vista de los motivos fundantes de la acción
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCION, con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por la Sociedad Mercantil ZONA INDUSTRIAL DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO COMPANIA ANONIMA, (ZICOLCA) contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITO, C.A. (INAMAGRA (FLORENCIA), ya antes identificados en el libelo de la demanda en consecuencia se declara la Resolución de contrato, celebrado entre las partes en fecha 20 de Noviembre del Año 1995, el cual quedó Registrado por ante la Oficina Subalterna de registro de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del año en curso; SEGUNDO: CON LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS, condenando a la demandada al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de Daños y perjuicios.-TERCERO: Condena a la parte demandada al pago de los Honorarios Profesionales calculados al 25% de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta Instancia, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN CABIMAS, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.

LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES…
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Público la sentencia que antecede, bajo el N° 64-2011.-