Expediente: 2.390-10.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º

DEMANDANTE: ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ.

DEMANDADA: FRANCIS ACHONG.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Ocurre ante este Tribunal el ciudadano ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.795.228, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho RENÉ ALFONSO MÉNDEZ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.721, y de igual domicilio; para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana FRANCIS ACHONG, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 11.286.546, y de este domicilio, alegando que celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad distinguido con el N° 14, del Centro Comercial Ciudad Chinita, ubicado en la planta alta, Centro Piazza, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos términos y condiciones constan en el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de octubre de 2006, anotado bajo el N° 52, tomo 111, de los libros de autenticaciones, en el que fue convenido como concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), mensuales, pagaderos de forma anticipada.

Arguye el actor que, la duración del contrato fue establecida en seis (06) meses, prorrogables de forma automática, siempre que una de las partes no participara a la otra, su disposición de no renovar el contrato. Que vencido el término de duración originalmente convenido, dicho contrato se prorrogó automáticamente por varios periodos consecutivos, y la última de dichas prórrogas inició en el mes de abril del año 2008, concluyendo el día cuatro (04) de octubre del mismo año, ya que en fecha 15 de abril de 2008, la arrendataria fue notificada de su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento.

Continúa manifestando el actor que en el ejercicio de sus derechos, ante las conductas asumidas por la arrendataria, específicamente la insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios y por la destinación del inmueble arrendado a un uso distinto al convenido, propuso demanda por desalojo con fundamento en los literales a) y d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo sustanciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante sentencia proferida el día 29 de octubre de 2009, declaró inadmisible la acción, considerando que el contrato es a tiempo determinado, que por su tiempo de duración la prórroga legal sería de dos (02) años y que estando la arrendataria en el ejercicio de dicha prórroga, la acción de desalojo resultaba inadmisible.

Igualmente argumenta el actor en su escrito libelar que, el derecho a la prórroga legal que le reconoció el citado Juzgado a la arrendataria, solo garantizaba a ésta el uso y ocupación del inmueble por el término previsto en la Ley, es decir, por dos (2) años contados a partir del día 04 de octubre de 2008, de manera que con un simple cómputo se deduce que la aludida prórroga legal concluyó el día 04 de octubre de 2010. Que desde esta fecha la arrendataria, ciudadana FRANCIS ACHONG, se encuentra en mora en relación a la obligación de entregar el inmueble arrendado, ya que a pesar de las múltiples diligencias practicadas, ésta se niega a devolverle el indicado inmueble, por ello la demanda formalmente, para que le haga entrega del inmueble dado en arrendamiento, conforme a las disposiciones del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de dictado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.
En fecha diez (10) de noviembre de 2010, el actor otorgó poder apud acta a los Abogados HONORIO CASTEJÓN, ALFREDO CASTEJÓN, ERWIS RAMÍREZ, AIRA CASTEJÓN, RENÉ MÉNDEZ y VARINNIA DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.271, 47.728, 25.797, 138.436, 77.721 y 114.715, respectivamente.
Por diligencia suscrita el día primero (01) de diciembre del año 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los gastos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
Por escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de 2010, el actor solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal le dio entrada al escrito, ordenó formar cuaderno por separado e instó al demandante a consignar el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.
Mediante diligencia presentada el día once (11) de enero del año en curso, el abogado René Méndez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ángel Ramírez, consignó el contrato de arrendamiento y solicitó al Tribunal se decrete la medida preventiva de secuestro, siendo decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de enero de este mismo año.
Posteriormente, el Juzgado Ejecutor a quien le correspondió por distribución la práctica de la comisión, ejecutó a la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de febrero de 2011, la parte demandada, ciudadana FRANCIS ACHONG, solicitó se declara la perención de la Instancia y la extinción del proceso, en virtud de lo cual, este Tribunal profirió sentencia el día nueve (09) del mismo mes y año, declarando sin lugar la referida solicitud.
Por escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, argumentó que operó la confesión ficta de la demandada y solicitó al Tribunal así sea declarado.


MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL ACTOR AL PRESENTE PROCESO

Acompañados al libelo de demanda:
• Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, en el juicio que por Desalojo instauró el ciudadano ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ, en contra de la ciudadana FRANCIS ACHONG.

• Copia fotostática de la cédula de identidad venezolana del ciudadano ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ.

Acompañados al cuaderno de medidas:
• Copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de octubre de 2006, anotado bajo el N° 52, tomo 111, de los libros de autenticaciones.

CON ESTOS ANTECEDENTES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA


Observa el Tribunal que se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ÁNGEL MARÍA RAMIREZ y FRANCIS ACHONG, por cumplimiento de la prórroga legal, con fundamento en la disposición consagrada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo, el profesional del derecho ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, argumentó que la demandada presentó una diligencia en el presente expediente con la finalidad de solicitar la declaración de la perención de la instancia, y que dicho acto debe ser concebido como la convicción de la demandada de hacerse parte en el proceso y darse por notificada y emplazada para todos los actos del mismo, quedando citada para el acto de contestación a la demanda.

Al respecto, esta jurisdicente considera oportuno citar la sentencia dictada en fecha siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se dejó claro lo siguiente:

“En relación a la presunción legal establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones realizadas en juicios distintos que cursan ante un mismo Tribunal, la Sala en sentencia Nº 368 del 16 de noviembre de 2001, caso Norima Sentimenti contra Vito Mirtolini, expediente Nº 2000-000479, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:
“...El formalizante alega que la recurrida no aplicó la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la presunción de la citación del demandado. Al respecto, la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció:
‘El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio...’
Tal como se desprende de la doctrina anteriormente transcrita, el supuesto de hecho para establecer la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal, y como expresamente lo señala la recurrida, la demandada no realizó por sí o por medio de apoderado, alguna diligencia en el expediente antes de la oposición que formuló a la medida innominada en fecha 12 de diciembre de 1997. El ad quem dijo:
(...OMISSIS...)
De la doctrina expuesta de la Sala y en vista de las anteriores transcripciones, parcialmente realizadas, se desprende que no consta de las actas que integran el expediente, que realmente el demandado haya realizado diligencias o estado presente en un acto del proceso, antes de su oposición a la medida innominada, en fecha 12 de diciembre de 1997, razón por la cual la denuncia expuesta por el formalizante, no procede. Así se decide...”. (Resaltado del transcrito).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, razón por la cual no puede ser deducida de un procedimiento diferente, como lo pretende el formalizante al señalar que la demandada del juicio de honorarios profesionales había quedado tácitamente intimado pues actuó en el juicio de donde emanan las actuaciones que justifican los honorarios del intimante al solicitar la expedición de copias certificadas en el juicio por daño material y moral que se tramitó ante ese mismo Tribunal.” (Negrita y Resaltado de la Sala, y Cursiva de este Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial y de la norma citada en el mismo, queda claro para esta juzgadora que, la citación presunta se materializa cuando el demandado o su representante legal, realiza alguna actuación en el expediente contentivo del respectivo juicio o se hace presente en algún acto del proceso, que conlleve al conocimiento del mismo, por lo tanto se entiende citado para el acto de contestación a la demanda, a los efectos de ejercer su derecho a la defensa.

Se constata de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del folio veintiuno (21), que la demandada, ciudadana FRANCIS ACHONG, identificada con cédula de identidad N° 11.286.546, debidamente asistida por un profesional del derecho, suscribió diligencia solicitando al Tribunal se declarara la perención de la instancia por falta de impulso procesal del demandante, y consecuencialmente la extinción del procedimiento; motivos éstos que llevan a esta sentenciadora a determinar que efectivamente se configuró la citación presunta de la demandada, haciéndose conveniente acotar, que este Órgano Jurisdiccional profirió sentencia declarando sin lugar la referida solicitud.

Igualmente se observa que llegada la oportunidad procesal del acto de contestación a la demanda, fijada para el segundo (2) día siguiente de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la citación de la demandada, esto es, a partir del día primero (01) de febrero de 2011 exclusive, la parte accionada, ciudadana FRANCIS ACHONG, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa. Por otra parte, aperturado el lapso procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, tampoco acudió el demandado a impulsar ningún tipo de medio probatorio.

Respecto a la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), señalo lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

Del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes aludido, colige quien sentencia, que para que pueda operar la confesión ficta, deben cumplirse en su totalidad, tres (03) requisitos acumulativos, cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta del demandado.

En relación al primer requisito, quedó clara la inasistencia de la demandada, ciudadana FRANCIS ACHONG al acto de la contestación de la demanda, el cual tuvo lugar en fecha cuatro (04) de febrero del año 2011.

Respecto al segundo requisito, nada probó la demandada que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de medio probatorio.

Sobre el tercer requisito, considera este Órgano Jurisdiccional que una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico; cuando no esté tutelada o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos, la actora solicita el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado con la ciudadana FRANCIS ACHONG, sobre un inmueble de su propiedad distinguido con el N° 14, del Centro Comercial Ciudad Chinita, ubicado en la planta alta, Centro Piazza, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en virtud del vencimiento de la prórroga legal del mismo.

En tal sentido, establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”


En virtud de lo dispuesto en la normas ante transcrita, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho ni al orden público, al estar tutelada la pretensión por normas del derecho positivo Venezolano.

Ahora bien, al constatar esta operadora de justicia que la parte demandada no dió contestación a la demanda, nada probó que le favorezca, subordinándose a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda, y tomando en cuenta que dicha pretensión no es contraria a derecho por estar tutelada por una disposición legal, concluye que, en el caso de autos operó la confesión ficta de la demandada contumaz, y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión del demandante. Así se decide.-

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. LA CONFESIÓN FICTA de la demandada, ciudadana FRANCIS ACHONG, suficientemente identificada.
2. CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ÁNGEL MARÍA RÁMIREZ, en contra de la ciudadana FRANCIS ACHONG, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ambas partes ya identificadas. En consecuencia:
• Se ordena la entrega del inmueble constituido por un local omercial distinguido con el N° 14, del Centro Comercial Ciudad Chinita, ubicado en la planta alta, Centro Piazza, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano ÁNGEL MARÍA RÁMIREZ, parte actora en la presente causa y ya identificado.
• Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana FRANCIS ACHONG, ut supra identificada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp: 2.390-10.-