REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 34139
Se inició el presente proceso por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, instaurado por la ciudadana INES DELIA PÉREZ VEGA, titular de la cédula de identidad No. 5.046.765, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5454, en contra de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado en el presente proceso.
La demanda fue admitida el día 20 de Mayo de 1998, en la que se ordenó citar por medio de Edictos a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble determinado en la demanda, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los quince días de despacho a la última publicación que se hiciera de dicho Edicto, a contestar la demanda a cualquiera de las horas indicadas en la tablillas del Tribunal de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., se le advirtió que de no comparecer en dicho lapso se les nombraría Defensor con quién se entenderían la citación y demás actos del juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Julio de 1998, se libró Edicto.
En fecha 06 de Octubre de 1998, fueron consignados los Edictos.
En fecha 31 de Enero de 2000, se otorgó poder apud acta.
En fecha 02 de Febrero de 2000, se solicitó nombramiento de defensor ad-litem.
En fecha 24 del mismo mes y año, fue nombrado el abogado en ejercicio JOSÉ VIERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.214, como defensor ad-litem en la presente causa y se libró boleta.
En fecha 13 de marzo de 2000, fue juramentado el defensor ad-litem.
En fecha 01 de julio de 2002, el defensor ad-litem abogado JOSE VIERA, antes identificado solicitó la perención de la instancia.
En fecha 26 de Marzo de 2003, el abogado en ejercicio JOSE PAZ, solicitó el presente expediente al archivo judicial, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2008.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora no ha seguido la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 03 de Abril de 2008, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, instauró la ciudadana INES DELIA PÉREZ VEGA, antes identificada, contra de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)


Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro.34139. Lo certifico en Maracaibo a los,
días del mes de Marzo de 2010. La Secretaria,
svp Abog. Militza Hernández Cubillán