Se da inicio al presente mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por BOLÍVAR BANCO, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, tomo 35-A, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CITY CARS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 57, tomo 40-A, en la persona de su Presidente, ciudadana ANNIELYZ ORLANGE AULAR NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.300.441 y el ciudadano HERVING JOSE URDANETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.004.124, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este ultimo en su condición de avalista de la empresa demandada.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, el Tribunal el día cinco (05) de febrero del mismo año admitió la referida demanda, ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CITY CARS, S.A., identificada en autos, para que le paguen a BOLÍVAR BANCO, C.A. o en su defecto formulen oposición y no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.

En fecha 18 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora ratifico en este acto el pedido de decreto de medidas cautelares contenido en el libelo de demanda y solicitó se deje sin efecto la petición en lo que respecta al embargo de bienes inmuebles propiedad de los codemandados, en la misma fecha consignó los fotostatos necesarios para librar las respectivas boletas de intimación.

En fecha 19 de febrero de 2009, el alguacil natural de este juzgado expusó haber recibido los emolumentos para practicar la intimación.

En fecha 05 de marzo de 2009, se libraron los recaudos de intimación.

En fecha 24 de marzo de 2009, el alguacil natural de este Juzgado dejó constancia de no haber podido ubicar a los demandados, para lo cual procedió a consignar las boletas de intimación con los recaudos que le fueron entregados.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a intimación de los demandados, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009), fecha en la que este Juzgado agregó los respectivos recaudos, y hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por BOLÍVAR BANCO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CITY CARS, S.A., plenamente identificados.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTINUEVE (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.