Expediente: 36219
Divorcio
Sent. No.110.
Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

El ciudadano MANUEL JOSE SALAZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.451.559, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO seguido en contra de la ciudadana ANA JULIA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.741.076, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, la ciudadana ANA JULIA DUGARTE, y antes identificada, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre los siguientes conceptos: Cincuenta por ciento (50%) sobre Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder por su relación laboral con la Empresa PDVSA, que le puedan corresponder al demandante ciudadano MANUEL JOSE SALAZAR VARGAS, a los fines de evitar la dilapidación de los bienes conyugales adquiridos durante el matrimonio; en consecuencia, este Tribunal procede a resolver sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).


Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
…”

En este sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Juzgado decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses Fideicomiso y Caja de Ahorros. Así se decide.


Por las razones antes dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta en el presente juicio de Divorcio seguido por MANUEL SALAZAR VARGAS contra ANA DUGARTE DE SALAZAR:

 Medida Preventiva de Embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de: Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses Fideicomiso y Caja de Ahorros; que le puedan corresponder al demandante MANUEL SALAZAR VARGAS, antes identificado, como trabajador de la Empresa PDVSA; las cantidades de dinero embargadas sobre dichos conceptos deberán ser remitidas mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de DOS MIL ONCE (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Cristina Morales La Secretaria,
Abog. Maria de los Ángeles Ríos
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00am ,previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 110, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 17 de Marzo de 2011.- La Secretaria,