República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano JHON ANDRY ANTONIO GONZÁLEZ ROUBIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.459.813, asistido por la Abogada LIZ TORRES DE FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.004, para solicitar CURATELA a favor de la niña JOHANNY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 22 de Marzo del año 2.011, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN ROUBIER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.711.098.

En fecha 22 de Marzo del año 2.011, comparece la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN ROUBIER, antes identificada y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de la niña JOHANNY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ SALAZAR, y prestó el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano JHON ANDRY ANTONIO GONZÁLEZ ROUBIER, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante a la niña JOHANNY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ SALAZAR, en la persona de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN ROUBIER.




A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN ROUBIER, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de la niña JOHANNY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ SALAZAR y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrada representante de La niña, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de MARÍA ENCARNACIÓN ROUBIER. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Designar Curador Ad Hoc de la niña JOHANNY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ SALAZAR, a la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN ROUBIER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.711.098, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-
Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, el (24) de Marzo del año 2.011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL NO. 1:

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº (98), en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. El Secretario.
HPQ/677*