República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


EXPEDIENTE: 16424
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: DUARTE VARGAS, ALEXANDER JOSE
SALCEDO RINCON, LIZ MARVELLA
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos ALEXANDER JOSE DUARTE VARGAS y LIZ MARVELLA SALCEDO RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.447.118 y V-10.426.013 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de julio de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 165 consignada a las actas; y solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Asimismo, indicaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Mediante resolución de fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud, decretando la Separación de Cuerpos de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 03 de febrero de 2011, agotadas todas las formalidades previstas en la Ley, fue dictada sentencia definitiva No. 13, mediante la cual quedo disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos ALEXANDER JOSE DUARTE VARGAS y LIZ MARVELLA SALCEDO RINCON, antes identificados, asimismo se fijaron las instituciones familiares derivadas del ejercicio de la patria potestad de los ciudadanos antes mencionados, respecto de sus hijos.-

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, la abogada en ejercicio VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 147.375, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE DUARTE VARGAS, manifestó el incumplimiento por parte de la ciudadana LIZ MARVELLA SALCEDO RINCON, del régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de lo cual por auto de fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de fecha 03 de febrero de 2011, donde se declaro la separación de cuerpos y se aprobó y homologo el convenio relacionado al Régimen de Convivencia Familiar, acordándose la notificación de la aludida ciudadana.-

En fecha 26 de enero de 2008, el alguacil natural de este Tribunal consigno boleta de notificación de la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRA SOCORRO BRACHO, la cual fue notificada en fecha 24 del mismo mes y año.

Por escrito de fecha 03 de marzo de 2011, la ciudadana LIZ MARVELLA SALCEDO RINCON, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TIRZO CARRUYO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.487, rebatió todos los hechos expuestos por el ciudadano ALEXANDER JOSE DUARTE VARGAS.

En la misma oportunidad, la abogada VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 147.375, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE DUARTE VARGAS, solicito la ejecución forzosa del referido acuerdo, razones por la cual esta Sala de Juicio en auto de fecha 04 de marzo de 2011, acordó abrir una incidencia de la prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2011, la ciudadana LIZ MARVELLA SALCEDO RINCON, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TIRZO CARRUYO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.487, promovió las pruebas que haría valer en juicio, las cuales fueron admitidas por esta Sala de Juicio en fecha 15 de marzo de 2011.-

En diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio TIRZO CARRUYO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.487, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZ MARVELLA SALCEDO RINCON, alego que en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, que contempla el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que el reclamante de autos promoviera medios de pruebas en los que fundamentara sus alegatos, solicita el cierre y archivo del presente expediente.-

En la misma fecha, el ciudadano ALEXANDER JOSE DUARTE VARGAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JANICE ADARMES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.101, solicito se de por terminado el presente asunto y ordene el archivo del expediente.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Incidencia planteada:
PRUEBAS

• Corren a los folios sesenta y seis (66), del ciento cuatro (104) al ciento nueve (109) de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

• Corre a los folios del sesenta y siete (67) al ciento tres (103) de este expediente, procedimiento administrativo iniciado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en aras de garantizar los derechos a la integridad personal y a ser protegida contra forma de abuso y explotación sexual, del cual se evidencia que fue decretada medida de protección provisional declarando responsable a los ciudadanos LIZ MARVELLA SALCEDO RINCON y ALEXANDER JOSE DUARTE VARGAS, en lo que respecta al disfrute pleno y efectivo de los derechos de sus hijos, los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), haciendo especial mención en la garantía de su derecho a la integridad personal y a ser protegidos contra toda forma de abuso y explotación sexual, tal como lo establecen los artículos 33 y 33 de la LOPNNA.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 11 de febrero de 2011, la abogada en ejercicio VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 147.375, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE DUARTE VARGAS, manifestó que la ciudadana LIZ MARVELLA SALCEDO RINCON, ha incumplido con el convenio realizado por éstos en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, establecido en el escrito de separación de cuerpos, todo esto en detrimento de los derechos fundamentales de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); el referido régimen quedo establecido de la siguiente manera:

“…El padre tendrá un régimen de visita abierto, es decir podrá visitar cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, actividades complementarias y horas de descanso, así como también podrá compartir los fines de semana y vacaciones alternadas previo acuerdo…”

Seguidamente, este Tribunal para decidir la siguiente Incidencia planteada, bajo los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine el incumplimiento o no del Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos.-

Por consiguiente, es primordial resaltar que el derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior….”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-
La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

“…El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados…”

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

En el caso de autos, al momento de introducir la solicitud de Separación de Cuerpos, fue estipulado el aludido régimen de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, previamente tomando en consideración el bienestar de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En ese sentido, en relación al régimen de convivencia familiar a favor de los mencionados niños, se evidencia que la parte solicitante ciudadano ALEXANDER JOSE DUARTE VARGAS, en el lapso probatorio legal correspondiente, no promovió medio de prueba alguno que demostraran la certeza de los hechos alegados, vale decir, el incumplimiento por parte de la ciudadana LIZ MARVELLA SALCEDO RINCON, del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho que le asiste al progenitor de poder mantener convivencias con su hijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 385 ejusdem, aunado a lo expuesto por el mismo, en escrito de fecha 21 de marzo de 2011, donde solicita se de por terminado el presente asunto y ordene el archivo del expediente, razón por lo cual este Juzgador concluye que la presente Incidencia no ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la incidencia planteada por el ciudadano ALEXANDER JOSE DUARTE VARGAS, relativa al Régimen de Convivencia Familiar, en interés de los niños (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, suscrito por los ciudadanos ALEXANDER JOSE DUARTE VARGAS Y LIZ MARVELLA SALCEDO RINCON, ya identificados.-

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2011, quedando anotada bajo el No. 125.-


MBR/Wjom*
Exp. 16424.-