República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4



EXPEDIENTE: 1 1 7 2 8
CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTES: PORTILLO RODRIGUEZ, WILLIAM y PORTILLO RAGA, WILLIAM
DEMANDADO: ARANGUIVEL MEDINA, MAYELA DE LOS ANGELES
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por solicitud de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los ciudadanos RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ y WILLIAM PORTILLO RAGA, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 114.738 y 24.145 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en nombre y representación propia, en contra de la ciudadana MAYELA DE LOS ANGELES ARANGUIVEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 12.804.659, del mismo domicilio.-

En fecha 27 de julio de 2009, este Tribunal le da entrada a la anterior solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, se libro orden de intimación a la ciudadana MAYELA DE LOS ANGELES ARANGUIVEL MEDINA, y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 06 de agosto de 2009, fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 30 de julio de 2009.-

En fecha 21 de octubre de 2009, la alguacil de este despacho manifestó que no fue posible practicar la intimación de la ciudadana MAYELA DE LOS ANGELES ARANGUIVEL MEDINA.-

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 114.738, solicito se practicara la intimación de la demandada de autos mediante la publicación de carteles, lo cual fue proveído por esta Sala de Juicio en auto de fecha 27 de octubre de 2009.-

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, fue agregado a las actas el ejemplar del diario “La Verdad”, donde aparece publicado el cartel de intimación de la ciudadana MAYELA DE LOS ANGELES ARANGUIVEL MEDINA.-

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2009, este Juzgado designo a la abogada MORAIMA REYES LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.743.671, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.338, como defensora ad-litem de la ciudadana MAYELA DE LOS ANGELES ARANGUIVEL.-

En fecha 18 de octubre de 2010, este Tribunal ordeno el cierre de la pieza principal del expediente, en virtud de que la misma se encontraba en un estado voluminoso, lo que hacia difícil su manejo, acordando la apertura de una nueva pieza a fin de dar continuidad al procedimiento.-

En fecha 10 de noviembre de 2010, fue agregada a las actas boleta de notificación de la abogada MORAIMA REYES LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.743.671, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.338, en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana MAYELA DE LOS ANGELES ARANGUIVEL.-

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, la abogada MORAIMA REYES LUZARDO, acepto el cargo recaído en su nombre, prestando el debido juramento de ley.-

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal ordeno el cierre de la pieza principal del expediente, en virtud de que la misma se encontraba en un estado voluminoso, lo que hacia difícil su manejo, acordando la apertura de una nueva pieza a fin de dar continuidad al procedimiento.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas, se evidencia que en fecha 18 de octubre de 2010, este Tribunal ordeno el cierre de la pieza principal del expediente, en virtud de que la misma se encontraba en un estado voluminoso, lo que hacia difícil su manejo, acordando la apertura de una nueva pieza a fin de dar continuidad al procedimiento. No obstante, se evidencia igualmente de las actas procesales que aun cuando se acordó dicha apertura, erróneamente fueron agregadas a las actas de la pieza que se ordeno cerrar, otras actuaciones relacionadas al mismo expediente.-

En ese sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...”

En el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma antes transcrita por cuanto se trata de un asunto de mero trámite y sustanciación, siendo el mismo susceptible de revocatoria por parte de este Órgano Jurisdiccional, y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera procedente revocar el auto de fecha 16 de noviembre de 2010, y consecuencialmente realizar el desglose de las actuaciones siguientes, al auto de fecha 18 de octubre de 2010, respetando su orden cronológico, ratificando y declarando como validas las mismas, ordenando enmendar la foliatura, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se acuerda proveer conforme a lo solicitado, en la diligencia suscrita en fecha 01 de marzo de 2011, por el abogado RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve:

• Revoca por contrario imperio el auto dictado por esta Sala de Juicio, en fecha 18 de octubre de 2010. En tal sentido, se proceda a realizar el desglose de las actuaciones siguientes a la referida resolución, respetando su orden cronológico, ratificando y declarando como validas las mismas. Igualmente se acuerda enmendar la foliatura.-

• Asimismo se acuerda librar los recaudos de intimación a la abogada MORAIMA REYES LUZARDO, titular de la cédula de identidad No. V-4.743.671, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.338, en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana MAYELA DE LOS ANGELES ARANGUIVEL, a fin de informarle que debe comparecer ante esta Sala de Juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en un horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m., debiendo pagar la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 15.240,oo) a los abogados en ejercicio RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ y WILLIAM PORTILLO RAGA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 16.560.108 y V- 4.538.834, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 114.738 y 24.145 respectivamente; o demuestre haber pagado la misma por concepto de Honorarios Profesionales, o se acoja a la retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide. Líbrese boleta de notificación.-

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 04 días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de Sentencias Interlocutorias bajo el No. 47. La Secretaria.-



MBR/Wjom*
Exp. 11728.-