LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la Inhibición planteada por el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. ADÁN VIVAS SANTALELLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.991.792, suscrita en fecha 21 de febrero de 2011, en el juicio que por NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, que intentara la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A., domiciliada e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 03 de julio de 1995, bajo el número 6, Tomo 66-A, en contra de la Sociedad Mercantil LANDIA S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1971, bajo el número 90, Tomo 36, y en contra del ciudadano ERNESTO BLANDON TANGARIFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.741.477.
NARRATIVA
Expone el Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“…En este acto procedo a Inhibirme formalmente de conocer la presente causa de NULIDAD DE TRANSACCIÓN propuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. contra la Sociedad Mercantil LANDIA, S.R.L. y contra el ciudadano ERNESTO BLANDON TANGARIFE. Tal inhibición la fundamento en elementos desprendidos de la transacción judicial que corre inserto en actas en copias certificadas y la cual se verificó en el expediente que cursa ante este Juzgado con la nomenclatura No. 54.739 contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la Sociedad Mercantil LANDIA, S.R.L. contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., acto de autocomposición procesal el cual fue homologado por este Tribunal el día 5 de agosto de 2010 y el cual se anexa a la presente en copias certificadas. En consecuencia, siendo que el petitum de la presente demanda está dirigido a enervar los efectos de la transacción judicial que este Juzgador pasó a examinar y analizar, dándole la aprobación correspondiente por considerar que en actas existían elementos suficientes para su homologación, origina la procedencia de una causal de inhibición en este Sentenciador conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:…; en derivación de lo antes citado, y considerando que la transacción judicial objeto de la presente acción de nulidad fue examinada por este Jurisdicente, impartiéndosele por consiguiente la autoridad de cosa juzgada al ser homologada, acto de composición procesal en el cual están involucrados las mismas partes contendientes de este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que reza:…
Sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los elementos antes señalados y que reposan en el cuerpo de esta acta, La presente inhibición obra en contra de todas las partes de este proceso…
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 24 de febrero de 2011, y se le dio entrada posteriormente el día 01 de marzo del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, es por lo que el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA fundamentó su inhibición, al considerar que toda vez que se solicita la nulidad del acto de autocomposición procesal pactado en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A., en contra de la Sociedad Mercantil LANDIA S.R.L., y en contra del ciudadano ERNESTO BLANDON TANGARIFE, toda vez que la referida transacción fue Homologada por el mismo Tribunal, lo que hace que nazca en su persona el ánimo de desprenderse del conocimiento de la presente causa.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en la figura del pre-juzgamiento, prevista en el numeral 15 del tantas veces mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero a fines de clarificar la procedencia o no de la referida causal de inhibición, la misma debe considerarse procedente cuando concurren los siguientes extremos fácticos:
1. Que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora bien, en virtud de lo supra trascrito así como el resto de las actas constitutivas del presente expediente se demuestra:
1. Que en el trámite de la presente causa principal, el Juez Inhibido, dictó sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual Impartió la aprobación a la Transacción Judicial la cual daba por finalizado el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentase la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A., en contra de la Sociedad Mercantil LANDIA S.R.L., y del ciudadano ERNESTO BLANDON TANGARIFE, consignada en fecha 26 de julio de 2010.
2. Que posteriormente en fecha 04 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio ALFREDO URDANETA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.084, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A., presentó escrito libelar, por medio del cual solicitó se declarase la Nulidad de la Transacción suscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2010, en el juicio ya previamente identificado.
3. Que en la misma fecha anterior, la referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual correspondió a su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien en fecha 10 de febrero del mismo año, recibió y le dio entrada a la referida causa.
En tal sentido, se demuestra que el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA actuando como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, al momento de dictar sentencia homologatoria de la Transacción Judicial, que da origen a la presente acción de Nulidad, manifestó opinión sobre el mérito de la causa, al momento de analizar los requisitos de procedencia y los extremos de la misma, por lo que en consecuencia se encuentra en presencia de un pre-juzgamiento de la causa a decidir; por ello que el Juez Inhibido se encuentra efectivamente inmerso en lo estipulado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la Inhibición Planteada por el Juez a quo.-ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA en la acción que por NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, intentara la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A., en contra de la Sociedad Mercantil LANDIA S.R.L., y en contra del ciudadano ERNESTO BLANDON TANGARIFE.-ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción de NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, intentara la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A., en contra de la Sociedad Mercantil LANDIA S.R.L., y en contra del ciudadano ERNESTO BLANDON TANGARIFE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.