REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000113
ASUNTO : VP11-P-2010-000113

ASUNTO N° VP11-P-2010-000113 DECISION N° 4C-651-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-12.441.880, con domicilio procesal en el Barrio Villa Nuestra Esperanza, calle la Esperanza, casa No. 95-45, Municipio Jesús Enrique Lossada, a una cuadra del Estadio La Encrucijada tel. 0426-7653629, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,72 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 67 kilos de peso, de cabello color negro lacio corte bajo a los lados y a cuatro centímetros en parte superior, de ojos color marrones, nariz pequeña ancha, orejas medianas abiertas, piel morena, con tatuaje en hombre derecho que dice “Octubre 1989”, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de AURIBEL MARIA GONZALEZ PAREDES; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Viernes once (11) de marzo del año dos mil once (2011) siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), presente en este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida H, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. ODELIS CUBILLAN, quien expuso: “Ciudadana Juez, revisadas las causas seguidas en contra del IMPUTADO ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, quien fuera aprehendido en virtud de orden de aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 17-08-2010, según resolución signada con el No. Cuarto de Control-1301-2010, por cuanto el mismo no atendió al llamado del Tribunal para la realización de la audiencia oral preliminar, por lo que vista la contumacia del mismo, solicito al Tribunal se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de audiencia oral, y se fije oportunidad para la celebración de la misma; es todo”
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO a quien se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, manifestó: “: “Mantengo a mi defensor publico, es todo”: Se deja constancia que presente la defensora pública abogada MARIESTHER FUENTES, se impuso conjuntamente con su defendido del contenido de las actas procesales.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de su derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificado: ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-12.441.880, con domicilio procesal en el Barrio Villa Nuestra Esperanza, calle la Esperanza, casa No. 95-45, Municipio Jesús Enrique Lossada, a una cuadra del Estadio La Encrucijada tel. 0426-7653629, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,72 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 67 kilos de peso, de cabello color negro lacio corte bajo a los lados y a cuatro centímetros en parte superior, de ojos color marrones, nariz pequeña ancha, orejas medianas abiertas, piel morena, con tatuaje en hombre derecho que dice “Octubre 1989” quien manifestó a este Tribunal libre de coacción o apremio: “Sí, deseo declarar, ciudadana Juez, lo que pasa es que yo soy miliciano, y estaba ayudando en la tragedia de Paraguaipoa, y me daba miedo con mi Comandante decirle que me tenía que venir a presentar , es todo”.-------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABG, MARIESTHER FUENTES PORTILLO quien expuso: “Visto lo expuesto por el imputado, esta defensa se opone a lo solicitado por la Representante Fiscal y solicito se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se le otra oportunidad, solicito copias simples, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
De la revisión de las actas Observa este Tribunal que en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 11:13 a.m., previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del Imputado ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de AURIBEL MARIA GONZALEZ PAREDES. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZA, DRA. EGLEE RAMIREZ, acompañada de la Secretaria del Tribunal ABG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, contra el ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURISBEL MARIA GONZALEZ PAREDES. Verificada la presencia de las partes se observa la presencia de la Fiscal 47° del Ministerio Público Abogada GISELA PARRA, y el Defensor Público Primera ABOG. AURISBELL LARIVA, y la victima AURIBEL GONZALEZ. INASISTENTE el imputado ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, se deja constancia que se observa del sistema Juris 2000, de la resulta de boleta del imputado, fue consignada Negativa, y expuesta por el alguacil, quien manifestó ubicado en el sector nadie lo conoce y el presidente de la junta comunal indico que los datos no coinciden con la zona y el numero de teléfono no respondió nadie; así mismo el tribunal se comunico vía telefónica con el Comandante de la Guardia Nacional Destacamento 35, el cual manifestó que dicha resulta de boleta de notificación fue negativa, aunado que este tribunal se comunicó con el numero telefónico 0426-7653629,el cual fue aportado por el mismo imputado, siendo infructuosa la comunicación. Ahora bien por lo antes expuesto, este tribunal acuerda. REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pesa sobre el imputado de auto, y por ende libra ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, la cual será fundamentada por auto separado. Quedan notificados los presentes. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Ahora bien, observa este Tribunal que al verificar las Boletas de Notificación dirigida al imputado ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, el Departamento de Alguacilazgo dejó constancia que en el domicilio procesal nadie lo conoce, aunado a que el Alguacil se dirigió a la Junta Comunal, donde su Presidente le indicó que los datos no coinciden con la zona; el Alguacil también dejó constancia que el numero de teléfono 0426-7653629 no respondió nadie; así mismo este Tribunal, en fecha 13-08-2010, se comunico vía telefónica con la Guardia Nacional, Destacamento 35, a fin de verificar las resultas de las Boletas de Notificación dirigidas al imputado de actas, sus resultas fueron negativas, aunado a que este Tribunal se comunicó con el numero telefónico 0426-7653629, el cual fue aportado por el mismo imputado, siendo también infructuosa la comunicación.

Asimismo, al verificar sus presentaciones, se puede observar en el SISTEMA JURIS 2000, que el imputado de actas fue presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal en fecha 10-01-2010, donde, previa solicitud del Ministerio Público, este Tribunal DECRETÓ LA INMEDIATA LIBERTAD del imputado ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Carta Magna. RATIFICÓ LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse a las víctimas en su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de que los agresores por sí mismos o terceras personas ejerzan actos de intimidación o acoso a la mujer agredida; DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y a la cual se ha adherido la defensa. SE DEJA CONSTANCIA QUE en la actualidad EXISTE INVESTIGACIÓN por los presentes hechos ante el Ministerio Público y que el mismo se encuentra orientado POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 en concordancia con el artículo 79 de la Ley Especial, es decir, este Tribunal no le decretó ni Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ni ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que se hace evidente que en el presente asunto penal (VP11-P-2010-113), se evidencia que el imputado de actas no se presenta medida de coerción personal alguna; sin embargo, de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000, por estos mismos hechos, el imputado ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, fue presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal, en fecha 01-04-2010 (asunto penal VP11-P-2010-1848), en la cual ACORDÓ EL PROCEIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42,41,40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana AURIBEL MARIA DE DOMINGUEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo, DECRETÓ las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, y se ORDENÓ LA ACUMULACIÓN del asunto penal VP11-P-2010-1848 al asunto penal VP11-P-2010-113, en virtud de la unidad del proceso, de conformidad con los artículos 72 Y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000, en el asunto penal VP11-P-2010-1848 (que ya está cerrado), se observa que desde la fecha en que fue presentado el imputado de actas (01-04-2010) hasta la fecha en que se acumularon ambos asuntos penales (20-05-2010), el imputado de actas no se presentó ni una sola vez, así como tampoco, justificó los motivos por los cuales no se presentó.

Por otra parte, de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000, en el asunto penal VP11-P-2010-113 (que se encuentra activo), el imputado de actas se ha presentado dos veces (01-06-2010 y 30-07-2010), más no ha justificado los motivos por los cuales si debía presentarse cada 30 días a partir del día 01-04-2010, no lo hizo en el mes de mayo del año 201º, presentándose dos (02) meses después (01-06-2010) y presentándose un (01) mes con veintinueve (29) días después (30-07-2010), sin justificar los motivos por los cuales se presenta de esa manera, cuando le fue impuesto presentarse cada 30 días y no de la manera como lo ha venido realizando.

Todo ello hace que se encuentre incurso en el supuesto establecido en el artículo 262, numerales 2° y 3° y en Parágrafo Segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señalan lo siguiente:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)
“ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada. .” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)

Por lo que este Tribunal considera ante las circunstancias ya analizadas, lo procedente en derecho es Mantener la Revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, que habían sido decretada al imputado ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-12.441.880, con domicilio procesal en el Barrio Villa Nuestra Esperanza, calle la Esperanza, casa No. 95-45, Municipio Jesús Enrique Lossada, a una cuadra del Estadio La Encrucijada tel. 0426-7653629, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,72 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 67 kilos de peso, de cabello color negro lacio corte bajo a los lados y a cuatro centímetros en parte superior, de ojos color marrones, nariz pequeña ancha, orejas medianas abiertas, piel morena, con tatuaje en hombre derecho que dice “Octubre 1989”, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de AURIBEL MARIA GONZALEZ PAREDES, por lo que se Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 264, 262, numerales 2° y 3° y Parágrafo Segundo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y este Tribunal FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA VEINTITRES (23) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (8:30 A.M.) quedan los presentes notificados, se ordena notificar a la víctima y se ordena oficiar al Retén Policial de Cabimas para que efectúe el traslado del imputado, Y ASI SE DECLARA.--
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-12.441.880, con domicilio procesal en el Barrio Villa Nuestra Esperanza, calle la Esperanza, casa No. 95-45, Municipio Jesús Enrique Lossada, a una cuadra del Estadio La Encrucijada tel. 0426-7653629, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,72 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 67 kilos de peso, de cabello color negro lacio corte bajo a los lados y a cuatro centímetros en parte superior, de ojos color marrones, nariz pequeña ancha, orejas medianas abiertas, piel morena, con tatuaje en hombre derecho que dice “Octubre 1989”, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de AURIBEL MARIA GONZALEZ PAREDES, con fundamento en el artículo 250, en concordancia con los artículos 264, 262, numerales 2° y 3° y Parágrafo Segundo del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------
SEGUNDO:
FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR PARA EL DIA VEINTITRES (23) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (8:30 A.M.). quedan los presentes notificados, se ordena notificar al as víctimas y se ordena oficiar al Retén Policial de Cabimas para que efectúe el traslado del imputado. Por lo antes analizado, este Tribunal Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Sin Lugar lo solicitado por la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Notifíquese a la víctima de actas. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. -----------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ



LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-651-2011.


LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ