REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001788
ASUNTO : VP11-P-2011-001788

ASUNTO N° VP11-P-2011-001788 DECISION N° 4C-683-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): LUDUIC JOSE VELASQUEZ MONTERO y GLENIS DEL CARMEN VILLARREAL RANGEL, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Articulo 263 en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley); este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo, trece (13) de Marzo del año dos mil once (2011) siendo las once hora con cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m); presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ADRIANA RUBIO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 43ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos LUDUIC JOSE VELASQUEZ MONTERO y GLENIS DEL CARMEN VILLARREAL RANGEL, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Comando Regional Nro 3, del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas, (Se deja constancia que el Ministerio Publico, narro oralmente las circunstancia de modo, tiempo y lugar explanadas en acta policial), es por lo que esta Representación Fiscal le imputa formalmente al ciudadano LUDUIC JOSE VELASQUEZ MONTERO y GLENIS DEL CARMEN VILLARREAL RANGEL, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Articulo 263 en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley). Es necesario señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia el cual cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario y solicito copia de lo actuado. Es todo”. ------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados LUDUIC JOSE VELASQUEZ MONTERO y GLENIS DEL CARMEN VILLARREAL RANGEL, a quien se les preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestando por separado: “Tengo abogado privado, a saber el Abogado ENDER ALAÑA, Es todo”. Acto seguido, presente la Abogada ENDER JOSE ALAÑA AMADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 98021, Titular de la Cédula de Identidad No. 14714706, con domicilio en la avenida Andrés Bello, estación de servicio B/P, centro Comercial Internacional, planta alta, local No. 11, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0414-670-30-28, expone: “Acepto el cargo como defensor de los imputados LUDUIC JOSE VELASQUEZ MONTERO y GLENIS DEL CARMEN VILLARREAL RANGEL, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. En este estado el Juez expone: Si así fuera que Dios y la patria os premien, sino que os lo demanden, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados LUDUIC JOSE VELASQUEZ MONTERO y GLENIS DEL CARMEN VILLARREAL RANGEL, previo traslado desde el Comando Regional Nro 3, del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: LUDUIC JOSE VELASQUEZ MONTERO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.10.601.600, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1970, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de NERYS MONTERO y VELASQUEZ HUMBERTO, domiciliado en la Sector 26 de Julio, Calle San Luis, entre Avenida 32 y 33 cerca del Deposito Terán, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414 6564870, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.76 estatura aproximadamente, de 90 kilos aproximadamente, piel blanca cabello negro canoso, nariz fina alargada, boca pequeña, ojos marrones, cejas abundantes, contextura delgada, no presenta tatuaje ni cicatriz visible. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No GLENIS DEL CARMEN VILLARREAL RANGEL, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.12.466.734, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1971, de profesión u oficio Obrero, estado civil Divorciada, hija de ALIDA RANGEL y MIGUEL VILLAREAL, domiciliado en la Nueva Rosa, Calle Venezuela detrás del Abasto Leo, Casa S/N Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0424 6389967, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.58 estatura aproximadamente, de 74 kilos aproximadamente, piel morena, cabello rojo teñido, nariz fina, boca fina, ojos marrones, cejas tatuadas, contextura doble, no presenta tatuaje ni cicatriz visible. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, ABG. ENDER JOSE ALAÑA AMADO, defensor de los imputados de autos quien expuso: “Analizadas como han sido las presentes actuaciones, esta defensa se adhiero a la solicitud fiscal de concederle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea cada 45 días, considerando que estamos en la fase inicial de investigación y solicito copia de la presente acta y solicito se expidan copias simples del presente asunto a los fines de ejercer el Derecho a la Defensa, es todo”:-------------------------------------------------------------------



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: -----------------------------------------------------

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 13/03/11, a las 00:30 horas de la mañana, la cual fue firmada por los imputados, fueron aprehendidos en flagrancia en esa misma fecha por suministrar sustancias nocivas a adolescentes (licor); lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Articulo 263 en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley); el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13/03/2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Comando Regional Nro 3, del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas, en el momento en que los funcionarios actuantes, se encontraban realizando labores de patrullaje rural y urbano en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, específicamente en el 26 de Julio Avenida 34, entre Carretera H y J, Parroquia San Benito, es decir acta donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención; 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 13/03/2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Comando Regional Nro 3, del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas 3.- Acta de Notificación de Derechos de los imputados de autos. 4.- Acta de Entrevista a la victima adolescente (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), de 17 años de edad. 5.- Acta de entrega del Adolescente. Considera esta Juzgadora que se encuentran fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, toda vez que se encontraban suministrando licor a un menor de edad. No obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado de actas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cuales no se opone la Defensa; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra el ESTADO VENEZOLANO, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado: LUDUIC JOSE VELASQUEZ MONTERO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.10.601.600, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1970, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de NERYS MONTERO y VELASQUEZ HUMBERTO, domiciliado en la Sector 26 de Julio, Calle San Luis, entre Avenida 32 y 33 cerca del Deposito Terán, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414 6564870, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.76 estatura aproximadamente, de 90 kilos aproximadamente, piel blanca cabello negro canoso, nariz fina alargada, boca pequeña, ojos marrones, cejas abundantes, contextura delgada, no presenta tatuaje ni cicatriz visible. y GLENIS DEL CARMEN VILLARREAL RANGEL, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.12.466.734, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1971, de profesión u oficio Obrero, estado civil Divorciada, hija de ALIDA RANGEL y MIGUEL VILLAREAL, domiciliado en la Nueva Rosa, Calle Venezuela detrás del Abasto Leo, Casa S/N Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0424 6389967, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.58 estatura aproximadamente, de 74 kilos aproximadamente, piel morena, cabello rojo teñido, nariz fina, boca fina, ojos marrones, cejas tatuadas, contextura doble, no presenta tatuaje ni cicatriz visible, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: LUDUIC JOSE VELASQUEZ MONTERO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.10.601.600, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1970, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de NERYS MONTERO y VELASQUEZ HUMBERTO, domiciliado en la Sector 26 de Julio, Calle San Luis, entre Avenida 32 y 33 cerca del Deposito Terán, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414 6564870, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.76 estatura aproximadamente, de 90 kilos aproximadamente, piel blanca cabello negro canoso, nariz fina alargada, boca pequeña, ojos marrones, cejas abundantes, contextura delgada, no presenta tatuaje ni cicatriz visible. y GLENIS DEL CARMEN VILLARREAL RANGEL, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.12.466.734, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1971, de profesión u oficio Obrero, estado civil Divorciada, hija de ALIDA RANGEL y MIGUEL VILLAREAL, domiciliado en la Nueva Rosa, Calle Venezuela detrás del Abasto Leo, Casa S/N Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0424 6389967, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.58 estatura aproximadamente, de 74 kilos aproximadamente, piel morena, cabello rojo teñido, nariz fina, boca fina, ojos marrones, cejas tatuadas, contextura doble, no presenta tatuaje ni cicatriz visible, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Articulo 263 en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), siendo que debe cumplir, los imputados con la obligación de presentarse por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual no hizo oposición la defensa. Se ordena librar oficio a la Comando Regional Nro 3, del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas, participando la decisión. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputados LUDUIC JOSE VELASQUEZ MONTERO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.10.601.600, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1970, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de NERYS MONTERO y VELASQUEZ HUMBERTO, domiciliado en la Sector 26 de Julio, Calle San Luis, entre Avenida 32 y 33 cerca del Deposito Terán, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414 6564870, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.76 estatura aproximadamente, de 90 kilos aproximadamente, piel blanca cabello negro canoso, nariz fina alargada, boca pequeña, ojos marrones, cejas abundantes, contextura delgada, no presenta tatuaje ni cicatriz visible. y GLENIS DEL CARMEN VILLARREAL RANGEL, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.12.466.734, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1971, de profesión u oficio Obrero, estado civil Divorciada, hija de ALIDA RANGEL y MIGUEL VILLAREAL, domiciliado en la Nueva Rosa, Calle Venezuela detrás del Abasto Leo, Casa S/N Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0424 6389967, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.58 estatura aproximadamente, de 74 kilos aproximadamente, piel morena, cabello rojo teñido, nariz fina, boca fina, ojos marrones, cejas tatuadas, contextura doble, no presenta tatuaje ni cicatriz visible, , conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor de los imputados LUDUIC JOSE VELASQUEZ MONTERO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.10.601.600, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1970, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de NERYS MONTERO y VELASQUEZ HUMBERTO, domiciliado en la Sector 26 de Julio, Calle San Luis, entre Avenida 32 y 33 cerca del Deposito Terán, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414 6564870, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.76 estatura aproximadamente, de 90 kilos aproximadamente, piel blanca cabello negro canoso, nariz fina alargada, boca pequeña, ojos marrones, cejas abundantes, contextura delgada, no presenta tatuaje ni cicatriz visible. y GLENIS DEL CARMEN VILLARREAL RANGEL, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.12.466.734, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1971, de profesión u oficio Obrero, estado civil Divorciada, hija de ALIDA RANGEL y MIGUEL VILLAREAL, domiciliado en la Nueva Rosa, Calle Venezuela detrás del Abasto Leo, Casa S/N Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0424 6389967, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.58 estatura aproximadamente, de 74 kilos aproximadamente, piel morena, cabello rojo teñido, nariz fina, boca fina, ojos marrones, cejas tatuadas, contextura doble, no presenta tatuaje ni cicatriz visible, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Articulo 263 en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), siendo que debe cumplir, los imputados con la obligación de presentarse por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar las solicitudes de la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Comando Regional Nro 3, del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas, participando la decisión del tribunal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-683-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN