REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001789
ASUNTO : VP11-P-2011-001789

ASUNTO N° VP11-P-2011-001789 DECISION N° 4C-682-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): RICHARD RAMÓN MONTIEL ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.18.945.708, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1986, de profesión u oficio Buzo, estado civil soltero, hijo de LUZ ZAMBRANO y RAMÒN MONTIEL, domiciliado en la Parroquia Pueblo Nuevo, Calle 95, Diagonal a la Gallera a dos casas, Casa Nº 12, Mene Grande Municipio, Baralt del Estado Zulia, teléfono 04146099744, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.66 estatura aproximadamente, de 756 kilos aproximadamente, piel blanca, cabello negro, nariz fina, boca pequeña, ojos marrones, cejas abundantes, contextura fuerte, no presenta tatuaje ni cicatriz visible, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 378 y 381, ambos del Código Penal, con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley); este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Domingo, trece (13) de Marzo del año dos mil once (2011) siendo las once horas con y cincuenta y ocho de la mañana (11:58 a.m); presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ADRIANA RUBIO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 43º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano RICHARD RAMÓN MONTIEL ZAMBRANO, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 33 de La Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en Mene Grande, (Se deja constancia que el Ministerio Publico, narro oralmente las circunstancia de modo, tiempo y lugar explanadas en acta policial), es por lo que esta Representación Fiscal le imputa formalmente al ciudadano RICHARD RAMÓN MONTIEL ZAMBRANO, los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Articulo 378 del Código Penal, y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley) de 17 años de edad. Es necesario señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia el cual cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario y solicito copia de lo actuado. Es todo”. -----------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado RICHARD RAMÓN MONTIEL ZAMBRANO, a quien se les preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la DEFENSORA DE GUARDIA, ABOG. JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública Primera, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado RICHARD RAMÓN MONTIEL ZAMBRANO, previo traslado desde la Tercera Compañía del Destacamento 33 de La Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en Mene Grande, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: RICHARD RAMÓN MONTIEL ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.18.945.708, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1986, de profesión u oficio Buzo, estado civil soltero, hijo de LUZ ZAMBRANO y RAMÒN MONTIEL, domiciliado en la Parroquia Pueblo Nuevo, Calle 95, Diagonal a la Gallera a dos casas, Casa Nº 12, Mene Grande Municipio, Baralt del Estado Zulia, teléfono 04146099744, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.66 estatura aproximadamente, de 756 kilos aproximadamente, piel blanca, cabello negro, nariz fina, boca pequeña, ojos marrones, cejas abundantes, contextura fuerte, no presenta tatuaje ni cicatriz visible. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”. ----------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, ABG. JANETH PRIETO PORTILLO, quien expuso: “ Revisadas y analizadas las actas procesales observa la defensa, que se han violentado principio y garantías constitucionales, establecidas en nuestra carta Magna, como lo es el debido proceso y la libertad personal, articulo 44.1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto de actas se evidencia que mi defendido fue privado de libertad ilegítimamente, ya que no consta en actas denuncia alguna, para acreditar un hecho punible, y tampoco copia de partida de nacimiento de la ciudadana (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), que acredite la edad de la misma, por lo que la defensa solicita muy respetuosamente ciudadana Juez, decrete la Nulidad de las actas procesales de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, y como consecuencia la libertad plena de mi defendido, y solicito se expidan copias simples del presente asunto a los fines de ejercer el Derecho a la Defensa, es todo”:-----------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: -----------------------------------------------------

DE LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA Y DE LA FLAGRACIA

Observa este Tribunal que de acuerdo a las actas, el día 12/07/03/11, a las 12:25 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional sorprendieron al hoy imputado con la víctima de actas realizando relaciones sexuales dentro de un vehículo automotor, en vía pública, los cuales se encontraban desnudos, les indicaron que se vistieran, que bajaran del vehículo de actas, al identificarlos, quedó establecido que la víctima de actas es menor de edad, es decir, en este caso, tiene 17 años de edad, como consta en la copia de la Cédula de Identidad que el Ministerio Público ha puesto a la vista de la Defensa y de este Tribunal; asimismo, de actas se evidencia la Constancia que la adolescente fue entregada a su progenitora, identificada en actas, por la Guardia Nacional, luego de lo ocurrido, siendo que resulta lógico que por la rapidez del procedimiento, la aprehensión haya sido en el momento mismo de estarse cometiendo el hecho punible que en este acto imputa el Ministerio Público; y ello, procede conforme como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando expresa: “ART. 248.—Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada. “. De tal manera que le asiste la razón al Ministerio Público cuando imputa en forma provisional en este acto los delitos de ACTO CARNAL y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 378 y 381, ambos del Código Penal, con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que no le asiste la razón a la Defensa, y es por ello, que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA del imputado de actas, con fundamento en el artículo 248, en armonía con los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------
Por otra parte, observa este Tribunal que el imputado de actas fue notificado de sus derechos el día 12-03-2011, a la 1:35 a.m., al ser sorprendido en esa misma fecha por funcionarios de la Guardia Nacional cuando tenía sexo con una menos de edad dentro de un vehículo automotor, identificado en actas, en plena vía pública, en horas de la madrugada de ese mismo días; dicha Boleta de Notificación fue firmada por el imputado, por lo que la aprehensión ha sido flagrante; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los son los delitos de ACTO CARNAL y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 378 y 381, ambos del Código Penal, con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes , con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente NATHALY ANTONIA PEREIRA LUCENA de 17 años de edad; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12/03/2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 33 de La Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en Mene Grande, en el momento en que los funcionarios actuantes, se encontraban de comisión de seguridad ciudadana en el Sector El Milagro, carretera vía a Concepción Siete frente al Auto Escape, Municipio Baralt del Estado Zulia, observaron un vehiculo color rojo, estaciono en aptitud sospechosa, al verificar la situación se percataron que dentro del vehiculo se encontraba dos (02) personas una masculino y otra femenina sin ropa realizándole señas para que se vistieran y salieran del vehiculo, es decir acta donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención; 2.- Acta de Inspección Técnica, del lugar de los hechos, de fecha 12/03/2011, 3.- Acta de Notificación de Derechos del imputado. 4.- Constancia de Entrega de Adolescente, a la progenitora ELENA LUCENA. 5.- Copia simple de cedula de identidad Nº V.- 22.173.229 de la presunta victima, ciudadana NATHALY ANTONIA PEREIRA LUCENA, con fecha de nacimiento de 3 de Abril 1993, la cual fue consignada según investigación Fiscal 24-F43-0168-11, por la Fiscal del Ministerio Publico, ad effectum vivendi, Considera esta Juzgadora que se encuentran fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito; los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado se encuentra incurso en dicho delito, toda vez que el el día 12-03-2011, a la 1:35 a.m., al ser sorprendido en esa misma fecha por funcionarios de la Guardia Nacional cuando tenía sexo con una menos de edad dentro de un vehículo automotor, identificado en actas, en plena vía pública, en horas de la madrugada de ese mismo día, quedando establecido que la víctima de actas es menor de edad, es decir, en este caso, tiene 17 años de edad, como consta en la copia de la Cédula de Identidad que el Ministerio Público ha puesto a la vista de la Defensa y de este Tribunal; asimismo, de actas se evidencia la Constancia que la adolescente fue entregada a su progenitora, identificada en actas, por la Guardia Nacional, luego de lo ocurrido, siendo que resulta lógico que por la rapidez del procedimiento, la aprehensión haya sido en el momento mismo de estarse cometiendo el hecho punible que en este acto imputa el Ministerio Público. No obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado de actas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la Defensa, en virtud de la Nulidad que solicitó y que ya este Tribunal le resolvió; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra las BUENAS COSTUMBRES y el BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, pero por la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado: RICHARD RAMÓN MONTIEL ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.18.945.708, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1986, de profesión u oficio Buzo, estado civil soltero, hijo de LUZ ZAMBRANO y RAMÒN MONTIEL, domiciliado en la Parroquia Pueblo Nuevo, Calle 95, Diagonal a la Gallera a dos casas, Casa Nº 12, Mene Grande Municipio, Baralt del Estado Zulia, teléfono 04146099744, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.66 estatura aproximadamente, de 756 kilos aproximadamente, piel blanca, cabello negro, nariz fina, boca pequeña, ojos marrones, cejas abundantes, contextura fuerte, no presenta tatuaje ni cicatriz visible, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: RICHARD RAMÓN MONTIEL ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.18.945.708, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1986, de profesión u oficio Buzo, estado civil soltero, hijo de LUZ ZAMBRANO y RAMÒN MONTIEL, domiciliado en la Parroquia Pueblo Nuevo, Calle 95, Diagonal a la Gallera a dos casas, Casa Nº 12, Mene Grande Municipio, Baralt del Estado Zulia, teléfono 04146099744, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.66 estatura aproximadamente, de 756 kilos aproximadamente, piel blanca, cabello negro, nariz fina, boca pequeña, ojos marrones, cejas abundantes, contextura fuerte, no presenta tatuaje ni cicatriz visible, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Articulo 378 del Código Penal, y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), por lo que debe cumplir con la obligación de Presentarse por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual no hizo oposición la defensa. Se ordena librar oficio a la Tercera Compañía del Destacamento 33 de La Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en Mene Grande, participando la decisión. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-----------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA del imputado RICHARD RAMÓN MONTIEL ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.18.945.708, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1986, de profesión u oficio Buzo, estado civil soltero, hijo de LUZ ZAMBRANO y RAMÒN MONTIEL, domiciliado en la Parroquia Pueblo Nuevo, Calle 95, Diagonal a la Gallera a dos casas, Casa Nº 12, Mene Grande Municipio, Baralt del Estado Zulia, teléfono 04146099744, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.66 estatura aproximadamente, de 756 kilos aproximadamente, piel blanca, cabello negro, nariz fina, boca pequeña, ojos marrones, cejas abundantes, contextura fuerte, no presenta tatuaje ni cicatriz visible, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 378 y 381, ambos del Código Penal, con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en el artículo 248, en armonía con los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---
SEGUNDO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado RICHARD RAMÓN MONTIEL ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.18.945.708, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1986, de profesión u oficio Buzo, estado civil soltero, hijo de LUZ ZAMBRANO y RAMÒN MONTIEL, domiciliado en la Parroquia Pueblo Nuevo, Calle 95, Diagonal a la Gallera a dos casas, Casa Nº 12, Mene Grande Municipio, Baralt del Estado Zulia, teléfono 04146099744, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.66 estatura aproximadamente, de 756 kilos aproximadamente, piel blanca, cabello negro, nariz fina, boca pequeña, ojos marrones, cejas abundantes, contextura fuerte, no presenta tatuaje ni cicatriz visible, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------
TERCERO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado RICHARD RAMÓN MONTIEL ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No.18.945.708, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1986, de profesión u oficio Buzo, estado civil soltero, hijo de LUZ ZAMBRANO y RAMÒN MONTIEL, domiciliado en la Parroquia Pueblo Nuevo, Calle 95, Diagonal a la Gallera a dos casas, Casa Nº 12, Mene Grande Municipio, Baralt del Estado Zulia, teléfono 04146099744, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.66 estatura aproximadamente, de 756 kilos aproximadamente, piel blanca, cabello negro, nariz fina, boca pequeña, ojos marrones, cejas abundantes, contextura fuerte, no presenta tatuaje ni cicatriz visible, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 378 y 381, ambos del Código Penal, con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), siendo que debe cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar las solicitudes de la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio a la Tercera Compañía del Destacamento 33 de La Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en Mene Grande. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-682-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN