REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-002089
ASUNTO : VP11-P-2011-002089

ASUNTO N° VP11-P-2011-002089 DECISION N° 4C-797-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): PEDRO JOSE MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-09-1960, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 7.743.812, hijo Florencio MARIA MENDOZA y ANDRES RIVERO, residenciado en TÍA Juana, carretera D con avenida 22, entre D y C, casa sin número, hay un estadio, teléfono 04162675831, Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011); siendo la una hora con cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ISIS FREAY, quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía de Estado Zulia, Centro de coordinación Policial No. 22, estación Policial Simón Bolívar, por los hechos ocurridos en fecha 22-03-2011, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de esa misma fecha, en la cual dejan constancia que siendo las 5:40 de la tarde aproximadamente; cuando encontrándose efectuando labores de patrullaje, avistaron al imputado de autos, quien se desplazaba en una bicicleta No. 20, de color blanca, por la avenida 22, entre carretera D, y C, quien llevaba en su muñeca (brazo derecho) una bolsa de color blanca que a simple vista se leía el emblema de PDVAL quien al notar la presencia policial, de manera inexplicable, emprendió veloz huída hacia el muro de asfalto que sirve como muro de contención a los canales de agua que pasan por esos sectores, razón por la cual se inició una persecución pudiendo observar la comisión policial, cuando el imputado de autos, se deshizo de la bolsa arrojándola hacia un extremo lado derecho de la carretera, y sobre la marcha, soltó la bicicleta y continuó su huída a pie, siendo aprehendido a pocos metros, se hizo una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, mientras que el oficial RAFAEL GONZALEZ, hacia una inspección en el sitio donde se deshizo de una bolsa contentiva en su interior de novecientos (900) pitillos de material sintético transparente, contentivos de un polvo de color beige, de presunta droga, con un peso aproximado de doscientos cuarenta gramos (240), razón por la cual precalifico el delito como el delito como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano antes mencionado es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son: Acta Policial, notificación de derechos del imputado, inspección ocular, resguardo de evidencias, orden de inicio, entre otros; así mismo existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la cantidad incautada a los mencionados ciudadanos, excede de la cantidad establecida para el delito de Posesión, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, el ciudadano mencionado es autor o participe del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito, que atenta contra la sociedad, constituyéndose así, en un delito de lesa humanidad, según Jurisprudencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1654 de fecha 13 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2.000, establece que el Estado debe dar protección a la colectividad, en un daño social, máximo a un bien jurídico, tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; Aunado al hecho de que en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es indiferente la cantidad de sustancias incautadas y así lo explica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según exp.: 07-1169, 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.“…Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”; por lo que esta representación fiscal estima que en el presente caso, no se encuentran presente dos testigos instrumentales, no es menos cierto, que debido a que el sitio para el momento se encontraba desolado ya que había leves precipitaciones, por lo que le fue imposible a los funcionarios algún ciudadano, así mismo, considera esta representante de la vindicta publica, que el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige la presencia de dos testigos, ello con la reforma que se le hiciera al Código Orgánico Procesal Penal, de data residente ya que ates de esta reforma en el Articulo 202 Ejusdem, si lo exigía; ahora bien, según criterio de la Sala Nro. 2; de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia 303-08, de fecha 11 de agosto del año 2008; sostiene que no es necesaria la presencia de dos testigos instrumentales debido que en esta fase primigenia del proceso penal, las diligencias versan sobre actuaciones urgentes y necesarias. En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención el imputado PEDRO JOSE MENDOZA, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo defensor de confianza, a saber los abogado HOMER GUANIPA Y EGDALY GUANIPA y solicito, se le tome el juramento de ley. Es todo”. Acto seguido, se presentes en la sala los abogados HOMER ANTONIO GUANIPA RAGA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.509, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.019.927, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal, Sector Santa Clara, Calle Morles, casa No. 119-B, teléfono 0412-511-52-14 y EGDALY GUANIPA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.858, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.449.972, teléfono 0414-65-62-058, con el mismo domicilio procesal, por lo que estando presentes, cada uno, expone: “Acepto el cargo como defensor del imputado PEDRO JOSE MENDOZA, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”: En este estado el Juez expone: “si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demande, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado PEDRO JOSE MENDOZA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: PEDRO JOSE MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-09-1960, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 7.743.812, hijo Florencio MARIA MENDOZA y ANDRES RIVERO, residenciado en TÍA Juana, carretera D con avenida 22, entre D y C, casa sin número, hay un estadio, teléfono 04162675831, Lagunillas, Estado Zulia, sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.66 de estatura aproximadamente, peso 47 kilogramos cabello negro, ojos marrones negros, contextura delgada, de labios gruesos, boca pequeña, piel morena oscura, no presenta tatuajes, tiene una cicatriz en la pierna derecha; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar”, es todo”.--------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Honorable Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, la defensa constituida por la doctora EDGALY GUANIPA y mi persona, y en este acto procesal diferimos de la precalificación jurídica que hiciera en este acto procesal la distinguida fiscal, por cuanto consideramos de un estudio de las actas, solo tenemos el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos ala Policía Regional del Estado Zulia del Municipio Simón Bolívar, observamos lo incipiente de la investigación que solo existe el acta procesal donde manifiestan que la droga arroja un peso de 240 gramos, pero si observamos el acta de registro de cadena de custodia no hace mención del peso, solo lo hacen del acta policial, nos reservamos el derecho para presentar al Ministerio Público proponer diligencias y aportar elementos al Ministerio Público y llegar a un acto conclusivo, invocamos la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, piedra angular, solicitamos a favor de nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad la que usted considere oportuna de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copia de la presente audiencia, es todo”.-------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 22-03-2011, a las 5:45 p.m., la cual fue firmada por el imputado de actas, quien fue aprehendido en flagrancia al serle incautada presunta droga prohibida por la ley, quien al ver la presencia policial intentó huir por lo que fue perseguido por los funcionarios policiales actuantes; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el: 1.- Acta Policial, de fecha 22-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas, en la cual se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, toda vez siendo las 5:40 de la tarde aproximadamente; cuando encontrándose efectuando labores de patrullaje, avistaron al imputado de autos, quien se desplazaba en una bicicleta No. 20, de color blanca, por la avenida 22, entre carretera D, y C, quien llevaba en su muñeca (brazo derecho) una bolsa de color blanca que a simple vista se leía el emblema de PDVAL quien al notar la presencia policial, de manera inexplicable, emprendió veloz huída hacia el muro de asfalto que sirve como muro de contención a los canales de agua que pasan por esos sectores, razón por la cual se inició una persecución pudiendo observar la comisión policial, cuando el imputado de autos, se deshizo de la bolsa arrojándola hacia un extremo lado derecho de la carretera, y sobre la marcha, soltó la bicicleta y continuó su huída a pie, siendo aprehendido a pocos metros, se hizo una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, mientras que el oficial RAFAEL GONZALEZ, hacia una inspección en el sitio donde se deshizo de una bolsa contentiva en su interior de novecientos (900) pitillos de material sintético transparente, contentivos de un polvo de color beige, de presunta droga, con un peso aproximado de doscientos cuarenta (240) gramos; 2.- Inspección técnica de sitio de fecha 22-03-2011, realizada en Tía Juana, avenida 22, entre carretera D y C, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar, lugar de la aprehensión del imputado de actas con la presunta droga, ya identificada; 3.- Planilla de cadena de custodia de una bolsa contentiva en su interior de novecientos (900) pitillos de material sintético transparente, contentivos de un polvo de color beige, de presunta droga; los cuales en su conjunto hacen presumir que el hoy imputado se encuentra incurso en el delito de actas, toda vez que al notar la presencia policial intentó huir, pero los funcionarios policiales lograron su aprehensión y le incautaron la droga ya citada, siendo que se estableció su peso y el hecho que no lo señale en la Cadena de Custodia, más sí en el Acta Policial no hace el procedimiento improcedente en derecho, por lo que no le asiste la razón a la Defensa. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado PEDRO JOSE MENDOZA, mientras que la Defensa ha solicitado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el Ministerio Público, lo precalifica en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, hacen que se presuma el peligro de fuga, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece que los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, entre otras cosas, están excluidos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no proceden ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado: PEDRO JOSE MENDOZA, ya identificado, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: PEDRO JOSE MENDOZA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado PEDRO JOSE MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-09-1960, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 7.743.812, hijo Florencio MARIA MENDOZA y ANDRES RIVERO, residenciado en TÍA Juana, carretera D con avenida 22, entre D y C, casa sin número, hay un estadio, teléfono 04162675831, Lagunillas, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado PEDRO JOSE MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-09-1960, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 7.743.812, hijo Florencio MARIA MENDOZA y ANDRES RIVERO, residenciado en TÍA Juana, carretera D con avenida 22, entre D y C, casa sin número, hay un estadio, teléfono 04162675831, Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, ordenando el ingreso del imputado a la orden de este tribunal. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-797-2011.
LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ