REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005688
ASUNTO : VP11-P-2010-005688

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-005688 DECISION N° 4C-804-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PREMILIMINAR, con respecto al imputado JENIS SALAS JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-11-1972, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15786962, hijo de JORGE LUIS SALAS MARTINEZ Y JUAN LOURDES JIMENEZ y con residencia en Carretera D, avenida 16, frente a ferretería JINFER, sector las palmas, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia , teléfono 04248308883, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de RILEIDA SOTO ZULETA, la cual fue DECLARADA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, y SE ACORDÓ LA REMISION DE LA CAUSA AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de procede conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se el tribunal no entra a resolver las demás solicitudes realizadas en la presente audiencia por considerarlo inoficioso, todo con fundamento en el numeral 2° del artículo 330, en concordancia con los artículos 190, 191 y 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, en audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 2.30 PM, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por LA FISCALÍA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA FLORENIA DELGADO, en representación de la fiscalía 47del Ministerio Publico, en contra del imputado JENIS SALAS JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-11-1972, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15786962, hijo de JORGE LUIS SALAS MARTINEZ Y JUAN LOURDES JIMENEZ y con residencia en Carretera D, avenida 16, frente a ferretería JINFER, sector las palmas, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia , teléfono 04248308883, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulos 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de RILEIDA SOTO ZULETA. Se constituye el Tribunal en la sede del palacio de Justicia, Sala N° 1 donde funciona el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con la presencia de la ciudadana DRA. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez CUARTA de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada ZOILA PADRON, actuando como SECRETARIA de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: EL FISCAL CUADRAGESIMA (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR BRICEÑO, el imputado JENIS SALAS JIMENEZ, y la victima ciudadana ERIKA JOSEFINA MELENDEZ ACOSTA. Seguidamente el acusado ciudadano solicita la palabra y expone: “Ciudadano Juez revoco a mi anterior defensor y solicito me sea designado un defensor público, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a designarle el defensor público de turno, ABOGADO RAFAEL PADRON, defensor público segundo, quien encontrándose presente en la sala fue notificado. Seguidamente el defensor Publico abogada RAFAEL PADRON. Expone: Me doy por notificada de la designación y acepto el cargo recaído en mi persona.
Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza CUARTA de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado el día 17-2-2011; por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que el ciudadano JENIS SALAS JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-11-1972, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15786962, hijo de JORGE LUIS SALAS MARTINEZ Y JUAN LOURDES JIMENEZ y con residencia en Carretera D, avenida 16, frente a ferretería JINFER, sector las palmas, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia , teléfono 04248308883, fue autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de RILEIDA SOTO ZULETA, fundamentado el escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a señalar que el ciudadano antes identificado es responsable, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RILEIDA SOTO ZULETA., es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos de los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el auto de apertura a juicio de conformidad con el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia; así mismo solicito se ratifique las Medidas de protección y seguridad que viene cumpliendo desde la fecha de su presentación; por ultimo solicito la indemnización establecida en el articulo 61 de la Ley Especial. Así mismo solicito se mantenga la medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. y solicito copia de la presente acta, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Se le cede la palabra a la victima RILEIDA SOTO ZULETA: quien expone: “Todo a sucedido, lo que a dicho el fiscal, estoy de acuerdo con al acusación fiscal. Es todo.”--------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado JENIS SALAS JIMENEZ, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado JENIS SALAS JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JENIS SALAS JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-11-1972, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15786962, hijo de JORGE LUIS SALAS MARTINEZ Y JUAN LOURDES JIMENEZ y con residencia en Carretera D, avenida 16, frente a ferretería JINFER, sector las palmas, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia , teléfono 04248308883, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ NO deseo declarar, es todo” .-------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica ABOG. RAFAEL PADRON, quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal, por cuanto la ley especial, impone un lapso de cuatro meses para presentar acto conclusivo, y se verifica de actas que no presentó dicha acusación en los lapsos de ley. Por lo que se verifica que se violento el artículo 79 de la ley especial, siendo que el Ministerio Público no solicito la prorroga de ley, presentando la acusación en forma extemporánea, por lo que solicito la inadmisibilidad de la acusación por violación al debido proceso. Es Todo.----------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Escuchadas como ha sido las partes, considera este Tribunal que tomando en cuenta que la solicitud de la Defensa sobre la inadmisibilidad de la acusación por violación a los lapsos procesales para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo; considera este Tribunal que tomando en cuenta que en fecha 15-9-2010 la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia Especial, dio inicio de investigación en contra del ciudadano JENIS SALAS JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-11-1972, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15786962, hijo de JORGE LUIS SALAS MARTINEZ Y JUAN LOURDES JIMENEZ y con residencia en Carretera D, avenida 16, frente a ferretería JINFER, sector las palmas, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia , teléfono 04248308883, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulos 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de RILEIDA SOTO ZULETA, por los hechos ocurridos en fecha 12-9-2010, de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público tiene un plazo de cuatro (04) meses para dar término a su investigación, salvo que el caso sea complejo, y por ello, podrá solicitar., con al menos diez (10) días de anticipación al vencimiento de dicho plazo, una prórroga de 15 días como mínimo o de 90 días como máximo al Tribunal de Control para culminar su investigación, y así presentar el acto conclusivo que a bien considere; sin embargo, si no solicita dicha prórroga (como ocurrió en el presente caso), vencido todos los lapsos, el Tribunal de Control debe dar cumplimiento al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir, notificar a Fiscal Superior del Ministerio Público para que designe a otro Fiscal en la materia para que dentro de los 10 días siguientes presente su acto conclusivo. Ahora bien, en el presente caso, los cuatro (04) meses finalizaron en fecha 15-1-2011 y los noventa (90) días de prórroga (de haber sido solicitados por el Ministerio Público) finalizarían en fecha 15-4-2011; no obstante, es en fecha 17-2-2011 cuando el Ministerio Público presenta su acto conclusivo (acusación en este caso) como culminación de su investigación, lo que evidencia que la ha presentado fuera del lapso que le establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que no es imputable al hoy imputado de actas; por lo que evidenciándose la violación al debido proceso por violación a los lapsos procesales, es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JENIS SALAS JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-11-1972, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15786962, hijo de JORGE LUIS SALAS MARTINEZ Y JUAN LOURDES JIMENEZ y con residencia en Carretera D, avenida 16, frente a ferretería JINFER, sector las palmas, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia , teléfono 04248308883, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulos 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de RILEIDA SOTO ZULETA, por haber sido presentado fuera del lapso que le establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que no es imputable al hoy imputado de actas; y acuerda la REMISION DE LA CAUSA AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de procede conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se el tribunal no entra a resolver las demás solicitudes realizadas en la presente audiencia por considerarlo inoficioso, todo con fundamento en el numeral 2° del artículo 330, en concordancia con los artículos 190, 191 y 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JENIS SALAS JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-11-1972, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15786962, hijo de JORGE LUIS SALAS MARTINEZ Y JUAN LOURDES JIMENEZ y con residencia en Carretera D, avenida 16, frente a ferretería JINFER, sector las palmas, Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia , teléfono 04248308883, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de RILEIDA SOTO ZULETA, por haber sido presentado fuera del lapso que le establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que no es imputable al hoy imputado de actas; y ACUERDA LA REMISION DE LA CAUSA AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de procede conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se el tribunal no entra a resolver las demás solicitudes realizadas en la presente audiencia por considerarlo inoficioso, todo con fundamento en el numeral 2° del artículo 330, en concordancia con los artículos 190, 191 y 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-804-2011
LA SECRETARIA.

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ