REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006483
ASUNTO : VP11-P-2010-006483


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-006483 DECISION N° 4C-806-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PREMILIMINAR, con respecto a los imputados EUCARIO ANTONIO NAVA REVEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-08-1951, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operativita, Cédula de Identidad No. 4.708.053, hijo de Carmen Reverol y de Adelmo Nava, y con residencia en el Sector el Amparo, calle Peñuela Ruiz, casa No. 253, a 50 metros del Santo Negrito es una licorería, y cerca de la casa de la Parroquia, sabe leer y escribir, teléfono 0416-861-21-84 y ESTEBAN ENRIQUE NAVA GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-05-1975, de 35 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio armador de tubería, Cédula de Identidad No. 13.660.155, hijo de Mikaela del Carmen Graterol y de Eukaro Antonio Nava, y con residencia en la avenida 32, Sector Bello Monte, casa No. 22, al lado del Auto lavado el primo, a dos casas de POLICABIMAS, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0414-669-21-93, sabe leer y escribir como CO- AUTORES del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY COROMOTO LEAL y ANYIBER ANDREINA LEAL, donde se acogió a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el articulo 330.8°, en concordancia con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Jueves 24 de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 4.30 PM, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por LA FISCALÍA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO OSCAR BRICEÑO, en representación de la fiscalía 47del Ministerio Publico, en contra de los imputados EUCARIO ANTONIO NAVA REVEROL y ESTEBAN ENRIQUE NAVA GRATEROL, por la comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY COROMOTO LEAL y ANYIBER ANDREINA LEAL. Se constituye el Tribunal en la sede del palacio de Justicia, Sala N° 1 donde funciona el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con la presencia de la ciudadana DRA. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez CUARTA de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADA ZOILA PADRON, actuando como SECRETARIA de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: el FISCAL CUADRAGESIMA (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR BRICEÑO, los imputados EUCARIO ANTONIO NAVA REVEROL y ESTEBAN ENRIQUE NAVA GRATEROL, y las victimas, ciudadanas FANNY COROMOTO LEAL y ANYIBER ANDREINA LEAL. Los imputados cada uno por separado desea exponer: designo en este acto a los abogados GOMEZ GONZALEZ ESMERALDA Y HENDRICK FERNANDEZ, para que me defiendan en la causa. Es todo. Estando presente los defensores se les impone del nombramiento y exponen, cada uno por separado: ACEPTO la defensa de los ciudadanos EUCARIO ANTONIO NAVA REVEROL y ESTEBAN ENRIQUE NAVA GRATEROL. Se identifican: GOMEZ GONZALEZ ESMERALDA, CEDULA D EIDENTIDAD 10.601.141, INPREABOGADO 60870, DOMICILIO en la Carretera H, Centro Comercial Lorys, Local No. 8, Cabimas, Estado Zulia TELEFONO 04164747784 Y 04146823433. Y HENDRICK FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.204, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.602.302, con domicilio procesal en la Carretera H, Centro Comercial Lorys, Local No. 8, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0424-697-09-85 . El tribunal les toma el juramento de ley y exponen por separado: JURO cumplir las obligaciones inherentes al cargo. Es todo.
Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza CUARTA de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 3-3-2011; por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que el ciudadano EUCARIO ANTONIO NAVA REVEROL y ESTEBAN ENRIQUE NAVA GRATEROL, como Co-Autores de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY COROMOTO LEAL y ANYIBER ANDREINA LEAL, fundamentado el escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a señalar que el ciudadano antes identificado es responsable, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY COROMOTO LEAL y ANYIBER ANDREINA LEAL, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos los requisitos de los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el auto de apertura a juicio de conformidad con el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia; así mismo solicito se ratifique las Medidas de protección y seguridad que viene cumpliendo desde la fecha de su presentación; por ultimo solicito la indemnización establecida en el articulo 61 de la Ley Especial en la cantidad de 2.000 bolívares fuertes. Así mismo solicito se mantenga la medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. y solicito copia de la presente acta, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados: EUCARIO ANTONIO NAVA REVEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-08-1951, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operativita, Cédula de Identidad No. 4.708.053, hijo de Carmen Reverol y de Adelmo Nava, y con residencia en el Sector el Amparo, calle Peñuela Ruiz, casa No. 253, a 50 metros del Santo Negrito es una licorería, y cerca de la casa de la Parroquia, sabe leer y escribir, teléfono 0416-861-21-84 y ESTEBAN ENRIQUE NAVA GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-05-1975, de 35 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio armador de tubería, Cédula de Identidad No. 13.660.155, hijo de Mikaela del Carmen Graterol y de Eukaro Antonio Nava, y con residencia en la avenida 32, Sector Bello Monte, casa No. 22, al lado del Auto lavado el primo, a dos casas de POLICABIMAS, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0414-669-21-93, sabe leer y escribir, quienes en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso cada uno por separado: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”.---------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR Privado ABOG. HENDRICK FERNANDEZ, quien expone:”Solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie sobre admitir o no la acusación, le conceda nuevamente la palabra a mi defendido y a esta Defensa, es todo”. -
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en función de Control observa: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY COROMOTO LEAL y ANYIBER ANDREINA LEAL, en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 47° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Se impone como INDEMNIZACIÓN, tomando en cuenta las circunstancias de los hechos en este caso, por el monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES a las víctimas de actas, que deben ser cancelados por los imputados de UN MIL BOLIVARES por cada uno y pueden depositarlo, cada uno, en dos pagos, de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES cada uno, en depósito bancario en la cuenta (s) bancarias, cuyos números aporten las víctimas de actas en esta audiencia o a la mayor brevedad posible, debiendo consignar, cada unos de los imputados, los bauches de depósito bancario de la cantidad impuesta a cada uno por el monto de UN MIL BOLÍVARES FUERTES para hacer un total de DOS MIL BOLÍVARES FUERNTES. Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensa expone: “Admitida como ha sido la acusación, mi defendidos me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”.--------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados EUCARIO ANTONIO NAVA REVEROL y ESTEBAN ENRIQUE NAVA GRATEROL, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencilla, al acusado JOSE DE LOS SANTOS LEON SANCHEZ, identificado en actas, libres de coacción o apremio, sin juramento alguno, cada uno expuso: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico porque es verdad que yo lesioné a las víctimas y le hice daño, solicito Suspensión Condicional del Proceso que me han explicado, la cual entendí, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo” .-----------------------
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción a que al imputado le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, por loque doy mi opinión favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.--------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que si bien es cierto, el artículo 42 del actual Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “ART. 42.—Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”; es decir, establece que para que proceda, debe tratarse de “delitos leves” , cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo, en este caso, a criterio de este Tribunal, hacen procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los imputados EUCARIO ANTONIO NAVA REVEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-08-1951, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operativita, Cédula de Identidad No. 4.708.053, hijo de Carmen Reverol y de Adelmo Nava, y con residencia en el Sector el Amparo, calle Peñuela Ruiz, casa No. 253, a 50 metros del Santo Negrito es una licorería, y cerca de la casa de la Parroquia, sabe leer y escribir, teléfono 0416-861-21-84 y ESTEBAN ENRIQUE NAVA GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-05-1975, de 35 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio armador de tubería, Cédula de Identidad No. 13.660.155, hijo de Mikaela del Carmen Graterol y de Eukaro Antonio Nava, y con residencia en la avenida 32, Sector Bello Monte, casa No. 22, al lado del Auto lavado el primo, a dos casas de POLICABIMAS, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0414-669-21-93, sabe leer y escribir como co- autores del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY COROMOTO LEAL y ANYIBER ANDREINA LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, los imputados EUCARIO ANTONIO NAVA REVEROL y ESTEBAN ENRIQUE NAVA GRATEROL, por lo que cada imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual finaliza el día 24-03-2012; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha (24-03-2011) durante un (01) año, por lo que debe cumplir con doce (12) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea requerido; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba cuando lo requiera durante este proceso, a fin de recibir ayuda profesional por su problemas con las drogas ilícitas, 4.- Prohibido cambiar de lugar de residencia: domicilio en: EUCARIO ANTONIO NAVA REVEROL, : Sector el Amparo, calle Peñuela Ruiz, casa No. 253, a 50 metros del Santo Negrito es una licorería, y cerca de la casa de la Parroquial, y ESTEBAN ENRIQUE NAVA GRATEROL: avenida 32, Sector Bello Monte, casa No. 22, al lado del Auto lavado el primo, a dos casas de POLICABIMAS, Cabimas, estado Zulia, 5.- Cancelar la indemnización consistente en el pago de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2000,oo), pagaderos en el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, en depòsito bancario en el número de una cuenta que las victimas aporten en esta audiencia, siendo que ellas suministran las siguientes cuentas bancarias: FANNY COROMOTO LEAL , BANCO BOD, CUENTA DE AHORRO 01160107320190811196 y ANYIBER ANDREINA LEAL, BANCO DEVENEZUELA, CUENTA CORRIENTE NUMERO 0102034110000068220, cada imputado, debe cancelas en dos (02) pagos de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,oo), para un total por cada imputado de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1000,oo) y que hagan un total de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2000,oo), debiendo consignar bauche bancario a este Tribunal como constancia de haber cancelado la indemnización impuesta; 6.- Prohibido realizar cualquier acto que implique acercarse, intimidar, perseguir o lesionar a las víctimas, mientras dure este proceso; y 7.- Abstenerse de cometer nuevos delitos; toda vez que de ser admitida nueva acusación en su contra, procederá la revocatoria de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso aquí acordada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados EUCARIO ANTONIO NAVA REVEROL y ESTEBAN ENRIQUE NAVA GRATEROL, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-----------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los hoy acusados EUCARIO ANTONIO NAVA REVEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-08-1951, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operativita, Cédula de Identidad No. 4.708.053, hijo de Carmen Reverol y de Adelmo Nava, y con residencia en el Sector el Amparo, calle Peñuela Ruiz, casa No. 253, a 50 metros del Santo Negrito es una licorería, y cerca de la casa de la Parroquia, sabe leer y escribir, teléfono 0416-861-21-84 y ESTEBAN ENRIQUE NAVA GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-05-1975, de 35 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio armador de tubería, Cédula de Identidad No. 13.660.155, hijo de Mikaela del Carmen Graterol y de Eukaro Antonio Nava, y con residencia en la avenida 32, Sector Bello Monte, casa No. 22, al lado del Auto lavado el primo, a dos casas de POLICABIMAS, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0414-669-21-93, sabe leer y escribir como CO- AUTORES del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY COROMOTO LEAL y ANYIBER ANDREINA LEAL, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------
SEGUNDO
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de los hoy acusados EUCARIO ANTONIO NAVA REVEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-08-1951, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operativita, Cédula de Identidad No. 4.708.053, hijo de Carmen Reverol y de Adelmo Nava, y con residencia en el Sector el Amparo, calle Peñuela Ruiz, casa No. 253, a 50 metros del Santo Negrito es una licorería, y cerca de la casa de la Parroquia, sabe leer y escribir, teléfono 0416-861-21-84 y ESTEBAN ENRIQUE NAVA GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-05-1975, de 35 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio armador de tubería, Cédula de Identidad No. 13.660.155, hijo de Mikaela del Carmen Graterol y de Eukaro Antonio Nava, y con residencia en la avenida 32, Sector Bello Monte, casa No. 22, al lado del Auto lavado el primo, a dos casas de POLICABIMAS, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0414-669-21-93, sabe leer y escribir como CO- AUTORES del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY COROMOTO LEAL y ANYIBER ANDREINA LEAL, a la cual se acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados EUCARIO ANTONIO NAVA REVEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-08-1951, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operativita, Cédula de Identidad No. 4.708.053, hijo de Carmen Reverol y de Adelmo Nava, y con residencia en el Sector el Amparo, calle Peñuela Ruiz, casa No. 253, a 50 metros del Santo Negrito es una licorería, y cerca de la casa de la Parroquia, sabe leer y escribir, teléfono 0416-861-21-84 y ESTEBAN ENRIQUE NAVA GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-05-1975, de 35 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio armador de tubería, Cédula de Identidad No. 13.660.155, hijo de Mikaela del Carmen Graterol y de Eukaro Antonio Nava, y con residencia en la avenida 32, Sector Bello Monte, casa No. 22, al lado del Auto lavado el primo, a dos casas de POLICABIMAS, Cabimas, estado Zulia, teléfono 0414-669-21-93, sabe leer y escribir como CO- AUTORES del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY COROMOTO LEAL y ANYIBER ANDREINA LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------
CUARTO
IMPONE COMO OBLIGACIONES PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que cada imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual finaliza el día 24-03-2012; 2.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha (24-03-2011) durante un (01) año, por lo que debe cumplir con doce (12) presentaciones, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea requerido; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba cuando lo requiera durante este proceso, a fin de recibir ayuda profesional por su problemas con las drogas ilícitas, 4.- Prohibido cambiar de lugar de residencia: domicilio en: EUCARIO ANTONIO NAVA REVEROL, : Sector el Amparo, calle Peñuela Ruiz, casa No. 253, a 50 metros del Santo Negrito es una licorería, y cerca de la casa de la Parroquial, y ESTEBAN ENRIQUE NAVA GRATEROL: avenida 32, Sector Bello Monte, casa No. 22, al lado del Auto lavado el primo, a dos casas de POLICABIMAS, Cabimas, estado Zulia, 5.- Cancelar la indemnización consistente en el pago de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2000,oo), pagaderos en el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, en depòsito bancario en el número de una cuenta que las victimas aporten en esta audiencia, siendo que ellas suministran las siguientes cuentas bancarias: FANNY COROMOTO LEAL , BANCO BOD, CUENTA DE AHORRO 01160107320190811196 y ANYIBER ANDREINA LEAL, BANCO DEVENEZUELA, CUENTA CORRIENTE NUMERO 0102034110000068220, cada imputado, debe cancelas en dos (02) pagos de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,oo), para un total por cada imputado de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1000,oo) y que hagan un total de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2000,oo), debiendo consignar bauche bancario a este Tribunal como constancia de haber cancelado la indemnización impuesta; 6.- Prohibido realizar cualquier acto que implique acercarse, intimidar, perseguir o lesionar a las víctimas, mientras dure este proceso; y 7.- Abstenerse de cometer nuevos delitos; toda vez que de ser admitida nueva acusación en su contra, procederá la revocatoria de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso aquí acordada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-806-2011
LA SECRETARIA.

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ