REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001640
ASUNTO : VP11-P-2011-001640

ASUNTO N° VP11-P-2011-001640 DECISION N° 4C-611-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): ENDRY ALDENI MAVARES ARROYO; venezolano, mayor de edad, nacido en Cabimas, estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 17-09-1979, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 16846234, hijo de AURA PEREZ y de MIGUEL MAVAREZ, con domicilio en el Sector Punta Gorda, Barrio Simón bolívar, cerca de la bodega del Señor Bartolo, Municipio Cabimas del Estado Zulia; y VANESSA CAROLINA ANGULO BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1987, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 18634906, estado civil soltera, hija de JOSEFINA ANGULA y de FREDDY DIAZ, domiciliada en el Sector Punta Gorda, Barrio Simón bolívar, Diagonal a la Bodega Bartolo, teléfono 0414-7608222; Municipio Cabimas del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y con respecto al co-imputado DANY JOSE ARANGUREN BARROSO, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-07-1984, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 15974275, estado civil soltero, hijo de MAGALI BARROSO y ARAMGUREN DELVIS, con domicilio en el Sector Colinas de Bello Monte, Calle el Olvido casa No. 15, diagonal a la “Cauchera Ender”; Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 Numeral 7ª de la Ley Orgánica de Drogas, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, jueves tres (03) de marzo del año dos mil once 820119 siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLLE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MIRTHA LUGO, quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, VANESA CAROLINA ANGULO BOHORQUEZ y ENDRI ARDENIS MAVAREZ ARROLLO, quienes fueran aprehendidos deforma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cabimas, por los hechos ocurridos en fecha 02-03-2011, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas en el acta policial de esa misma fecha, en la cual dejan constancia que siendo 12:10 horas de la tarde, aprehendieron a los impatudos de autos VANESA CAROLINA ANGULO BOHORQUEZ y ENDRI ARDENIS MAVAREZ ARROLLO, que fueron interceptados en el Sector San Isidro, Barrio la YAGUASA, vía pública del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes de forma voluntaria hicieron entrega a los funcionarios actuantes VANESA CAROLINA ANGULA BOHOQUES de 2 envoltorios tipo pitillos transparente contentivo en su interior de un polvo beige presuntamente droga, con un peso aproximado de 0.3 gramos y el imputado ENDRI ARDENIS MAVARES ARROLLO, tres tubitos, tipo pitillo de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo beige presuntamente droga, con un peso aproximado de 0.6 gramos, todo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los imputados de autos a la comisión de que los mismos habían comprado en el inmueble propiedad de DANNI JOSE ARANGUREN BARROSO, apodado el mocho, y que vivían en la misma dirección en la casa No. 28, calle el Bosque, una vez allí fueron atendidos por el Imputado de autos quien de forma voluntaria, les permitió el acceso al inmueble, haciéndose acompañar por los ciudadanos JEAN CARLOS RUIZ y GIOVANNYS CALLAMA, quienes fungieron de de testigos del allanamiento a realizar por ser urgente y necesario, explicando el imputado de autos los motivos de dicha inspección a su inmueble, quienes de conformidad con el artículo 205 le hacen la inspección al imputado de autos, no encontraron evidencia alguna, pero en las muletas adheridas a la posa axilar, la cantidad de once (11) envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollita contentiva de una sustancia de color beige presuntamente droga con un peso de 4.4 gramos, así mismo en la parte externa del lado derecho de la residencia pegada a la pared, un lavadero y debajo del mismo un ducto de aguas servidas, se incautó la cantidad de veintiún (21) envoltorio tipo pitillos, elaborados en material sintético, contentiva de una sustancia de color beige presuntamente droga con un peso de 4.5 gramos, y trece (13) envoltorios tipo cebollita, contentiva en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga, con un peso de 8.3 gramos, haciendo un peso total de 17,2 gramos de presunta droga aproximadamente, es de hacer notar, ciudadano Juez, que el imputado de actas tiene conducta pre-delictual, por delitos relacionados a droga, por lo que se precalifica la conducta asumida por los imputados VANESA CAROLINA ANGULO BOHORQUEZ y ENDRI ARDENIS MAVAREZ ARROLLO, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y con respecto al Imputado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 Numeral 7ª de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano antes mencionado es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son: Acta de investigación penal, actas de inspección técnica, registros de cadena de custodia, acta de entrevista y relatos manuscritos de los ciudadanos testigos; así mismo existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la cantidad incautada a los mencionados ciudadanos, excede de la cantidad establecida para el delito de Posesión, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, el ciudadano mencionado es autor o participe del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito, que atenta contra la sociedad, constituyéndose así, en un delito de lesa humanidad, según Jurisprudencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1654 de fecha 13 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2.000, establece que el Estado debe dar protección a la colectividad, en un daño social, máximo a un bien jurídico, tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; Aunado al hecho de que en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es indiferente la cantidad de sustancias incautadas y así lo explica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según Exp: 07-1169, 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.“…Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”; En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados VANESA CAROLINA ANGULO BOHORQUEZ y ENDRI ARDENIS MAVAREZ ARROLLO y con respecto al Imputado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención los imputados DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, VANESA CAROLINA ANGULO BOHORQUEZ y ENDRI ARDENIS MAVAREZ ARROLLO, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica No. 08 de la unidad de defensoría ABG. ELIETH MATA GARCIA, quien estando presente en este acto, fue notificada del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor de los Ciudadanos DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, VANESA CAROLINA ANGULO BOHORQUEZ y ENDRI ARDENIS MAVAREZ ARROLLO. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, VANESA CAROLINA ANGULO BOHORQUEZ y ENDRI ARDENIS MAVAREZ ARROLLO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1- DANY JOSE ARANGUREN BARROSO, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-07-1984, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 15974275, estado civil soltero, hijo de MAGALI BARROSO y ARAMGUREN DELVIS, con domicilio en el Sector Colinas de Bello Monte, Calle el Olvido casa No. 15, diagonal a la “Cauchera Ender”; Municipio Cabimas del Estado Zulia; quien manifiesta no poseer número telefónico; quien posee las características fisonómicas a saber: hombre de aproximadamente 1.70., con un peso aproximado de 54 kilogramos, cejas pobladas, piel morena, ojos negros, nariz alargada perfilada; boca grande, con tatuajes en la mano izquierda que dice LOVE; indicando no presentar ningún tipo de lesiones; y quien manifestó al Tribunal “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”: 2.- ENDRY ALDENI MAVARES ARROYO; venezolano, mayor de edad, nacido en Cabimas, estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 17-09-1979, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 16846234, hijo de AURA PEREZ y de MIGUEL MAVAREZ, con domicilio en el Sector Punta Gorda, Barrio Simón bolívar, cerca de la bodega del Señor Bartolo, Municipio Cabimas del Estado Zulia; no posee teléfono, y presenta las siguientes características fisonómicas a saber: hombre de aproximadamente 175 metros de estatura, cejas semi pobladas, cabello negro, piel morena oscura, ojos negros, nariz alargada, boca grande, con un tatuaje de una rosa en el brazo derecho, indicando no presentar ningún tipo de lesiones; y quien manifestó al Tribunal “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”; 3.- VANESSA CAROLINA ANGULO BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1987, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 18634906, estado civil soltera, hija de JOSEFINA ANGULA y de FREDDY DIAZ, domiciliada en el Sector Punta Gorda, Barrio Simón bolívar, Diagonal a la Bodega Bartolo, teléfono 0414-7608222; Municipio Cabimas del Estado Zulia; y presenta las siguientes características fisonómicas: mujer de aproximadamente 1.55.. de 53 kilogramos, cabello negro, piel morena, ojos negros, nariz mediana, boca grande gruesa, tiene un tatuaje en la espalda de un demonio de tasmania en la espalda y uno en el hombro del brazo derecho que dice ERWIN y VANESA, indicando no presentar ningún tipo de lesiones; y quien manifestó al Tribunal “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”:.----
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, escuchada la exposición de la ciudadana representante del Ministerio Publico, solicito del Tribunal a su digno cargo, la practica la exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos, con relación a todos mis defendidos, y esta conforme con la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos VANNESA ANGULO y ENDRY MAVAREZ, sin embargo con relación a DANNY ARANGUREN, esta Defensa se opone a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinen, que el mismo sea autor o partícipe del hecho imputado, solicito copia de lo actuado, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 02-02-2011, la cual fue firmada por los imputados, fueron aprehendidos en flagrancia al serles incautados, a cada uno, presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito para VANESA CAROLINA ANGULO BOHORQUEZ y ENDRI ARDENIS MAVAREZ ARROLLO, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y con respecto al Imputado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 Numeral 7ª de la Ley Orgánica de Drogas, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el: 1.- Acta Policial, de fecha 02-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cabimas, por los hechos ocurridos en fecha 02-03-2011, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas en el acta policial de esa misma fecha, en la cual dejan constancia que siendo 12:10 horas de la tarde, aprehendieron a los imputados de autos VANESA CAROLINA ANGULO BOHORQUEZ y ENDRI ARDENIS MAVAREZ ARROLLO, que fueron interceptados en el Sector San Isidro, Barrio la YAGUASA, vía pública del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes de forma voluntaria hicieron entrega a los funcionarios actuantes VANESA CAROLINA ANGULA BOHOQUES de 2 envoltorios tipo pitillos transparente contentivo en su interior de un polvo beige presuntamente droga, con un peso aproximado de 0.3 gramos y el imputado ENDRI ARDENIS MAVARES ARROLLO, tres tubitos, tipo pitillo de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo beige presuntamente droga, con un peso aproximado de 0.6 gramos, todo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los imputados de autos a la comisión de que los mismos habían comprado en el inmueble propiedad de DANNI JOSE ARANGUREN BARROSO, apodado el mocho, y que vivían en la misma dirección en la casa No. 28, calle el Bosque, una vez allí fueron atendidos por el Imputado de autos quien de forma voluntaria, les permitió el acceso al inmueble, haciéndose acompañar por los ciudadanos JEAN CARLOS RUIZ y GIOVANNYS CALLAMA, quienes fungieron de de testigos del allanamiento a realizar por ser urgente y necesario, explicando el imputado de autos los motivos de dicha inspección a su inmueble, quienes de conformidad con el artículo 205 le hacen la inspección al imputado de autos, no encontraron evidencia alguna, pero en las muletas adheridas a la posa axilar, la cantidad de once (11) envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollita contentiva de una sustancia de color beige presuntamente droga con un peso de 4.4 gramos, así mismo en la parte externa del lado derecho de la residencia pegada a la pared, un lavadero y debajo del mismo un ducto de aguas servidas, se incautó la cantidad de veintiún (21) envoltorio tipo pitillos, elaborados en material sintético, contentiva de una sustancia de color beige presuntamente droga con un peso de 4.5 gramos, y trece (13) envoltorios tipo cebollita, contentiva en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga, con un peso de 8.3 gramos, haciendo un peso total de 17,2 gramos de presunta droga aproximadamente, en la cual se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR practicada en el el Barrio las Yaguasas, Sector San Isidro, Calle el Bosque, vía Pública, Parroquia San Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, relacionada con los hechos; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO practicada en el Barrio las Yaguasas, Sector San Isidro, calle el Bosque, casa 28, Municipio Simón Bolívar, donde se incautó la cantidad de veintiún (21) envoltorio tipo pitillos, elaborados en material sintético, contentiva de una sustancia de color beige presuntamente droga con un peso de 4.5 gramos, y trece (13) envoltorios tipo cebollita, contentiva en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga, con un peso de 8.3 gramos, haciendo un peso total de 17,2 gramos de presunta droga aproximadamente; 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de un la cantidad de once (11) envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollita contentiva de una sustancia de color beige presuntamente droga con un peso de 4.4 gramos; 5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA de custodia relacionadas por dos muletas de color plata elaboradas en material de aluminio; 6.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano YOBANIS JOSE CALLAMA GRATEROL, quien manifestó que frente a su residencia, se le acercó un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien le pidió la colaboración de entrar a una vivienda, junto con otro testigo JEAN CARLOS RUIZ, donde al revisar las muletas encontraron en el apoya axilas presunta droga; 7.- ACTA DE ENTREVISTA MANUSCRITA rendida por el ciudadano CALLAMA GRATEROL YOBANIS JOSE; 8.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por JEAN CARLOS RUIZ DE LA CRUZ, quien entre otras cosas manifestó que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le solicitaron la colaboración para efectuar un allanamiento, enana vivienda, conjuntamente con otro testigo, donde al revisar todos los objeto encontraron en las muletas de un señor en el apoya axilas una bolsita de color blanca presunta droga; 9.- ACTA ENTREVISTA MANUSCRITA rendida por el ciudadano JEAN CARLOS RUIZ DE LA CRUZ, todas las cuales en su conjunto hacen presumir que el hecho de haberle sido incautado a los imputados VANESA CAROLINA ANGULO BOHORQUEZ y ENDRI ARDENIS MAVAREZ ARROLLO, sustancia presuntamente droga y tomando en cuenta la cantidad, hace que se le presuma la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y con respecto al co-imputado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, al haberle hallado la presunta droga en varias partes dentro de su residencia con la presencia de dos testigos instrumentales, quienes son contestes con lo afirmado por los funcionarios policiales actuantes, en relación a que dentro de la vivienda del imputado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, se encontró droga prohibida por la Ley, que excede del peso para considerarse posesión, de acuerdo a la Ley y en su conjunto todas las actas analizadas, hacen que se vea comprometida su presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 Numeral 7ª de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados VANESA CAROLINA ANGULO BOHORQUEZ y ENDRI ARDENIS MAVAREZ ARROLLO, a las cuales no se opone la Defensa, y para el co-imputado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que por la magnitud del daño, tanto el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 Numeral 7ª de la Ley Orgánica de Drogas, atentan CONTRA LA SALUD, toda vez que degenera en forma progresiva el sistema nervioso, motriz, etc, todo en forma degenerativa en perjuicio del ser humano, aunado a que es tan fatal el daño que produce las drogas citadas que inciden en contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia, y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; no excede de diez años en su límite máximo, aunado que para el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, quien investiga, considera que las resultas de este proceso que se ha iniciado, se puede asegurar con medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que por la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 Numeral 7ª de la Ley Orgánica de Drogas, excede de diez años en su límite máximo, aunado a que el delito “Tráfico” en los términos ya expresados en esta decisión, se le considera vinculado al “NARCOTRÁFICO”, que está dentro de los delitos considerados como de “LESA HUMANIDAD”; siendo que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31-07-2009, expediente 09-0572, sentencia N° 1095, ha establecido que no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, siendo que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y por ende, conforme el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela están excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad (Ver Maximario Penal. Jurisprudencia de la Sala Plena, Constitucional y de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, 2° Semestre de 2009. Extracto 024, páginas 190 y 191); es por todo ello, que en cuanto al co-imputado DANY JOSE ARANGUREN BARROSO, no procede ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que procede es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo ya analizado, este Tribunal DECRELA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados DANY JOSE ARANGUREN BARROSO, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-07-1984, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 15974275, estado civil soltero, hijo de MAGALI BARROSO y ARAMGUREN DELVIS, con domicilio en el Sector Colinas de Bello Monte, Calle el Olvido casa No. 15, diagonal a la “Cauchera Ender”; Municipio Cabimas del Estado Zulia, ENDRY ALDENI MAVARES ARROYO; venezolano, mayor de edad, nacido en Cabimas, estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 17-09-1979, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 16846234, hijo de AURA PEREZ y de MIGUEL MAVAREZ, con domicilio en el Sector Punta Gorda, Barrio Simón bolívar, cerca de la bodega del Señor Bartolo, Municipio Cabimas del Estado Zulia; y VANESSA CAROLINA ANGULO BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1987, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 18634906, estado civil soltera, hija de JOSEFINA ANGULA y de FREDDY DIAZ, domiciliada en el Sector Punta Gorda, Barrio Simón bolívar, Diagonal a la Bodega Bartolo, teléfono 0414-7608222; Municipio Cabimas del Estado Zulia; conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DANY JOSE ARANGUREN BARROSO, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-07-1984, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 15974275, estado civil soltero, hijo de MAGALI BARROSO y ARAMGUREN DELVIS, con domicilio en el Sector Colinas de Bello Monte, Calle el Olvido casa No. 15, diagonal a la “Cauchera Ender”; Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 Numeral 7ª de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenada con la sentencia N° 1095, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31-07-2009, expediente 09-0572; DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados ENDRY ALDENI MAVARES ARROYO; venezolano, mayor de edad, nacido en Cabimas, estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 17-09-1979, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 16846234, hijo de AURA PEREZ y de MIGUEL MAVAREZ, con domicilio en el Sector Punta Gorda, Barrio Simón bolívar, cerca de la bodega del Señor Bartolo, Municipio Cabimas del Estado Zulia; y VANESSA CAROLINA ANGULO BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1987, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 18634906, estado civil soltera, hija de JOSEFINA ANGULA y de FREDDY DIAZ, domiciliada en el Sector Punta Gorda, Barrio Simón bolívar, Diagonal a la Bodega Bartolo, teléfono 0414-7608222; Municipio Cabimas del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deben cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, incluyendo las veces que sean requeridos por este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo resuelto por este Tribunal, se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa; se Declara Con Lugar la práctica de los exámenes solicitados por la Defensa, y en consecuencia, se ordena librar Oficio a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO a fin de realizar EXAMEN PSIQUIÁTRICO a los imputados para el día MIÉRCOLES NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) y Oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICA Y CRIMINALÍSTICA MARACAIBO a fin de realizar la EXAMEN TOXICOLÓGICO a los imputados para el día MIERCOLES NEUVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LA UNA DE LA TARDE (1:00 P.M) Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de Cabimas para que efectúe EXAMEN PSICOLOGICO a los imputados de autos para el día VIERNES CINCO (05) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M) y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se ordena librar oficio al RETEN POLICIAL DE CABIMAS, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión. Se ordena librar oficio al Departamento Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin del traslado del imputado DANY JOSE ARANGUREN BARROSO, en las fechas indicadas en esta acta, debiendo remitir ACTA POLICIAL a este Tribunal de haber dado cumplimiento al mandato judicial aquí acordado. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:
DECRELA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados DANY JOSE ARANGUREN BARROSO, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-07-1984, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 15974275, estado civil soltero, hijo de MAGALI BARROSO y ARAMGUREN DELVIS, con domicilio en el Sector Colinas de Bello Monte, Calle el Olvido casa No. 15, diagonal a la “Cauchera Ender”; Municipio Cabimas del Estado Zulia, ENDRY ALDENI MAVARES ARROYO; venezolano, mayor de edad, nacido en Cabimas, estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 17-09-1979, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 16846234, hijo de AURA PEREZ y de MIGUEL MAVAREZ, con domicilio en el Sector Punta Gorda, Barrio Simón bolívar, cerca de la bodega del Señor Bartolo, Municipio Cabimas del Estado Zulia; y VANESSA CAROLINA ANGULO BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1987, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 18634906, estado civil soltera, hija de JOSEFINA ANGULA y de FREDDY DIAZ, domiciliada en el Sector Punta Gorda, Barrio Simón bolívar, Diagonal a la Bodega Bartolo, teléfono 0414-7608222; Municipio Cabimas del Estado Zulia; conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DANY JOSE ARANGUREN BARROSO, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-07-1984, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 15974275, estado civil soltero, hijo de MAGALI BARROSO y ARAMGUREN DELVIS, con domicilio en el Sector Colinas de Bello Monte, Calle el Olvido casa No. 15, diagonal a la “Cauchera Ender”; Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 Numeral 7ª de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenada con la sentencia N° 1095, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31-07-2009, expediente 09-0572.
TERCERO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados ENDRY ALDENI MAVARES ARROYO; venezolano, mayor de edad, nacido en Cabimas, estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 17-09-1979, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 16846234, hijo de AURA PEREZ y de MIGUEL MAVAREZ, con domicilio en el Sector Punta Gorda, Barrio Simón bolívar, cerca de la bodega del Señor Bartolo, Municipio Cabimas del Estado Zulia; y VANESSA CAROLINA ANGULO BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1987, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 18634906, estado civil soltera, hija de JOSEFINA ANGULA y de FREDDY DIAZ, domiciliada en el Sector Punta Gorda, Barrio Simón bolívar, Diagonal a la Bodega Bartolo, teléfono 0414-7608222; Municipio Cabimas del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deben cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, incluyendo las veces que sean requeridos por este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO a fin de realizar EXAMEN PSIQUIÁTRICO a los imputados para el día MIÉRCOLES NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) y Oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICA Y CRIMINALÍSTICA MARACAIBO a fin de realizar la EXAMEN TOXICOLÓGICO a los imputados para el día MIERCOLES NEUVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LA UNA DE LA TARDE (1:00 P.M) Se ordena oficiar a la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS para que efectúe EXAMEN PSICOLOGICO a los imputados de autos para el día VIERNES CINCO (05) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M) y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se ordena librar oficio al RETEN POLICIAL DE CABIMAS, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión. Se ordena librar oficio al Departamento Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin del traslado del imputado DANY JOSE ARANGUREN BARROSO, en las fechas indicadas en esta acta, debiendo remitir ACTA POLICIAL a este Tribunal de haber dado cumplimiento al mandato judicial aquí acordado. Por lo resuelto por este Tribunal, se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa; se Declara Con Lugar la práctica de los exámenes solicitados por la Defensa. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-611-2011.


LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ