REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001642
ASUNTO : VP11-P-2011-001642

ASUNTO N° VP11-P-2011-001642 DECISION N° 4C-614-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): NORVIS JOSE URBINA ORTIZ, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 17994885, fecha de nacimiento 22-11-1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, estado civil casado, hijo de LISBETH ORTIZ y de WILFREDO U RBINA, domiciliado en la urbanización Nueva Venezuela, carretera K, avenida G, casa 14-7, teléfono 0414-673-83-46, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 DEL Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, jueves,, tres 803) de marzo del año dos mil once (2011) siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA TERESA MORENO quien obrando en su condición de Fiscal 7 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano NORVIS JOSE URBINA ORTIZ, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, cuando siendo aproximadamente las 9:25 horas de la noche, del día 02-032011, desplazándose por el Sector Simón bolívar, visualizando un ciudadano en actitud sospechosa a bordo de una bicicleta, motivo por el cual le dieron la voz de alto, acatando la misma, procediendo a efectuar inspección corporal de conformidad con el artículo 205 el Código Orgánico Procesal Penal donde encontraron en el cinto del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta, un teléfono celular enano del os bolsillos, le preguntaron por el porte respectivo el cual no posee, procediendo a su detención. Por lo antes expuesto, le imputa formalmente al ciudadano NORVIS JOSE URBINA ORTIZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 DEL Código Penal. Es necesaria señalar que estamos antes de un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciese en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario. Solicito copias de esta audiencia. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado NORVIS JOSE URBINA ORTIZ, a quien se les preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 04 de la unidad de defensoría ABG. ELIETH MATA GARCIA, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensora de los Ciudadanos NORVIS JOSE URBINA ORTIZ. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado NORVIS JOSE URBINA ORTIZ, previo traslado desde Instituto de Policía Municipal de Lagunillas en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: NORVIS JOSE URBINA ORTIZ, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 17994885, fecha de nacimiento 22-11-1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, estado civil casado, hijo de LISBETH ORTIZ y de WILFREDO U RBINA, domiciliado en la urbanización Nueva Venezuela, carretera K, avenida G, casa 14-7, teléfono 0414-673-83-46, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Posee las siguientes características fisonómicas, hombre de aproximadamente 1.69 metros, de estatura, de 81 kilos aproximadamente, cejas semi pobladas, cabello castaño, piel morena, ojos miel, nariz mediana, boca mediana, tiene tatuado un ojo en el brazo izquierdo, manifiesta no haber sido golpeado Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “No me opongo a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público por cuanto nos encontramos en etapa de investigación y aun faltan diligencias por recabar para demostrar la inocencia de mi defendido, solicito copia de lo actuado, es todo”:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 03-03-2011, a las 9:30 p.m., la cual fue firmada por el imputado, fuera aprehendido en flagrancia al serle incautada un arma de fuego sin permiso legal para portarla; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Investigación Penal, de fecha 03-03-2011; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, cuando siendo aproximadamente las 9:25 horas de la noche, del día 02-032011, desplazándose por el Sector Simón bolívar, visualizando un ciudadano en actitud sospechosa a bordo de una bicicleta, motivo por el cual le dieron la voz de alto, acatando la misma, procediendo a efectuar inspección corporal de conformidad con el artículo 205 el Código Orgánico Procesal Penal donde encontraron en el cinto del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta, un teléfono celular enano del os bolsillos, le preguntaron por el porte respectivo el cual no posee, procediendo a su detención, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; Acta De inspección técnica signada con el No. J-0075-11, practicada en el Sector Simón bolívar, Avenida 34, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, no se consiguió evidencia de interés criminalístico; Acta de registro de cadena de custodia de un arma de fuego, tipo escopeta, marca Berta, calibre 28 mm, de fabricación casera, serial No. S7731, con su empuñadura de madera y con signos de oxidación, un teléfono celular marca motorola, color negro, serial MSN, numero D73NHG4493, Acta de resguardo de evidencias de de un arma de fuego, tipo escopeta, marca Berta, calibre 28 mm, de fabricación casera, serial No. S7731, con su empuñadura de madera y con signos de oxidación, un teléfono celular marca motorola, color negro, serial MSN, numero D73NHG4493. Considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado de actas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra el Orden Público, y siendo un delito cuya penas no exceden de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser sustituida por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado: NORVIS JOSE URBINA ORTIZ, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 17994885, fecha de nacimiento 22-11-1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, estado civil casado, hijo de LISBETH ORTIZ y de WILFREDO U RBINA, domiciliado en la urbanización Nueva Venezuela, carretera K, avenida G, casa 14-7, teléfono 0414-673-83-46, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: NORVIS JOSE URBINA ORTIZ, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 17994885, fecha de nacimiento 22-11-1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, estado civil casado, hijo de LISBETH ORTIZ y de WILFREDO U RBINA, domiciliado en la urbanización Nueva Venezuela, carretera K, avenida G, casa 14-7, teléfono 0414-673-83-46, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 DEL Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, con la obligación de Presentarse por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado: NORVIS JOSE URBINA ORTIZ, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 17994885, fecha de nacimiento 22-11-1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, estado civil casado, hijo de LISBETH ORTIZ y de WILFREDO U RBINA, domiciliado en la urbanización Nueva Venezuela, carretera K, avenida G, casa 14-7, teléfono 0414-673-83-46, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: NORVIS JOSE URBINA ORTIZ, venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 17994885, fecha de nacimiento 22-11-1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, estado civil casado, hijo de LISBETH ORTIZ y de WILFREDO U RBINA, domiciliado en la urbanización Nueva Venezuela, carretera K, avenida G, casa 14-7, teléfono 0414-673-83-46, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 DEL Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, con la obligación de Presentarse por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.--------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-614-2011.


LA SECRETARIA


ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ