REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Marzo de 2.011
200° y 151º

Causa Penal N° C02-23.380-2.011
Causa Fiscal N° 24-F16-0505-2.011

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0310 - 2011.

En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 19 “Francisco Javier Pulgar”, en fecha 27 de febrero de 2.011, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en momentos que funcionarios adscritos al referido organismo se hallaban realizando recorrido por la vía principal de Cuatro Esquinas, específicamente por el sector denominado “Macho Solo” Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y observaron a dos ciudadanos en un vehículo cargando plátano; al indagar sobre la procedencia del producto vegetal, el conductor del vehículo manifestó que era de su hermana, exigiéndole los funcionarios el permiso para el traslado del producto, alegando los mismos no presentarlo; al mismo tiempo le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo en el cual se desplazaban los dos ciudadanos, manifestando que minutos antes un efectivo militar se los había retenido; al instante se presentaron dos efectivos de la Guardia Nacional trayendo consigo los referidos documentos, retirándose posteriormente del lugar, minutos después llegó una comisión de la misma Guarnición manifestando que “había una camioneta en la vía con plátano robado y que dicho vehículo y el producto tenía que ser pasado a la orden del Distrito Militar; en razón de tales circunstancias los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto a los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los referidos imputados, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio, cada uno por separado, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Palmarito, Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-10-1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.237.846, soltero, obrero, hijo de Dominga Antunez y de Rodolfo Carrasquel, residenciado en el Barrio 03 de septiembre, calle 03, casa S/N, a 100 metros de la cancha 19 de abril, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0416-7362769 y JOVER ADELSO MORALES DUNO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-02-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.498.976, soltero, obrero, hijo de Janeth Duno y de Adelso Morales, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 03, casa N° 4E-24, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0416-9265947. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra al Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones por parte de esta defensa, manifiesta estar de acuerdo con la solicitud planteada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que, nos encontramos en la fase de investigación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 19 “Francisco Javier Pulgar”, en fecha 27 de febrero de 2.011, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en momentos que funcionarios adscritos al referido organismo se hallaban realizando recorrido por la vía principal de Cuatro Esquinas, específicamente por el sector denominado “Macho Solo” Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y observaron a dos ciudadanos en un vehículo cargando plátano; al indagar sobre la procedencia del producto vegetal, el conductor del vehículo manifestó que era de su hermana, exigiéndole los funcionarios el permiso para el traslado del producto, alegando los mismos no presentarlo; al mismo tiempo le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo en el cual se desplazaban los dos ciudadanos, manifestando que minutos antes un efectivo militar se los había retenido; al instante se presentaron dos efectivos de la Guardia Nacional trayendo consigo los referidos documentos, retirándose posteriormente del lugar, minutos después llegó una comisión de la misma Guarnición manifestando que “había una camioneta en la vía con plátano robado y que dicho vehículo y el producto tenía que ser pasado a la orden del Distrito Militar; en razón de tales circunstancias los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO. 2.- Acta de notificación de derechos. 3.- Acta de Inspección Técnica. 4.- Cadena de Custodia. 5.- Acta de avalúo prudencial. De tales elementos y de lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga a los hoy imputados EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga a los imputados EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente autores del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Palmarito, Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-10-1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.237.846, soltero, obrero, hijo de Dominga Antunez y de Rodolfo Carrasquel, residenciado en el Barrio 03 de septiembre, calle 03, casa S/N, a 100 metros de la cancha 19 de abril, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0416-7362769 y JOVER ADELSO MORALES DUNO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-02-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.498.976, soltero, obrero, hijo de Janeth Duno y de Adelso Morales, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 03, casa N° 4E-24, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0416-9265947, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se le impone a los ciudadanos EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal.

QUINTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadano EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ y JOVER ADELSO MORALES DUNO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0310 - 2011, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 0821 - 2011. Siendo las doce horas y diez minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN


LOS IMPUTADOS



EROMIDES DEL CARMEN ANTUNEZ JOVER ADELSO MORALES DUNO



EL DEFENSOR PRIVADO



AITOB LONGARAY


LA SECRETARIA



LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ