REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Marzo de 2011
200° y 152º

Causa Penal N° C02-23.468.2011
Causa Fiscal N° 24-F16-0594-2.011

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0340 - 2011.

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano LIUBER ENRIQUE VELAZCO GARCIA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano EDUARDO JOSE MAVAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LIUBER ENRIQUE VELAZCO GARCIA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Defensor Público, Abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, Defensa Pública N° 2 Penal Ordinario (S). Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano LIUBER ENRIQUE VELAZCO GARCIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, según consta del acta policial levantada en fecha 10 de Marzo de 2011, por funcionarios adscritos al referido centro de Coordinación, en la cual dejan constancia que en momentos que se trasladaban por la avenida 5, entre calles 05 y 8 de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y observaron a tres ciudadanos ataviados con uniformes pertenecientes al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, que denotaban su condición de funcionarios adscritos a dicho cuerpo, los cuales eran verbalmente agredidos mediante ofensas por un ciudadano de connotada conducta pre delictiva, quien se encontraba influenciado por los efectos del alcohol, por lo que dichos funcionarios trataron de mediar para que el mismo desistiera de la actitud agresiva, recibiendo la comisión una serie de frases insultantes y deshonrosa señalando ESTO NO ES PROBLEMA SUYO MALDITOS POLICIAS, profiriendo además una serie de improperios, señalando que el no había hecho nada malo y que en todo caso los funcionarios de Tránsito eran unos abusadores; en razón de ello, procedieron a identificar al ciudadano en mención quedando identificado como LIUBER ENRIQUE VELAZCO GARCIA, quien fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constan en actas del expediente, actuaciones penales en base a las cuales precalifico e imputo en este acto formalmente al ciudadano LIUBER ENRIQUE VELAZCO GARCIA, la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado LIUBER ENRIQUE VELAZCO GARCIA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito LIUBER ENRIQUE VELAZCO GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-04-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.844.740, hijo de Herlinda García y Alexis Velazco, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 08, casa N° 0-69, al frente de la Licorería Marvasca, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5553796, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra al abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, Defensor Público N° 2 Penal Ordinario (S), para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, solicitando para mi defendido solo la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano LIUBER ENRIQUE VELAZCO GARCIA, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, según consta del acta policial levantada en fecha 10 de Marzo de 2011, por funcionarios adscritos al referido centro de Coordinación, en la cual dejan constancia que en momentos que se trasladaban por la avenida 5, entre calles 05 y 8 de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y observaron a tres ciudadanos ataviados con uniformes pertenecientes al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, que denotaban su condición de funcionarios adscritos a dicho cuerpo, los cuales eran verbalmente agredidos mediante ofensas por un ciudadano de connotada conducta pre delictiva, quien se encontraba influenciado por los efectos del alcohol, por lo que dichos funcionarios trataron de mediar para que el mismo desistiera de la actitud agresiva, recibiendo la comisión una serie de frases insultantes y deshonrosa señalando ESTO NO ES PROBLEMA SUYO MALDITOS POLICIAS, profiriendo además una serie de improperios, señalando que el no había hecho nada malo y que en todo caso los funcionarios de Tránsito eran unos abusadores; en razón de ello, procedieron a identificar al ciudadano en mención quedando identificado como LIUBER ENRIQUE VELAZCO GARCIA, quien fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 10 de Marzo de 2011, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de derechos ciudadanos. 3.- Denuncia común interpuesta por el ciudadano ELIO JEREZ URBINA. 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 10-03-2011. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano LIUBER ENRIQUE VELAZCO GARCIA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido por arremeter contra funcionarios públicos, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado LIUBER ENRIQUE VELAZCO GARCIA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado LIUBER ENRIQUE VELAZCO GARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano LIUBER ENRIQUE VELAZCO GARCIA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LIUBER ENRIQUE VELAZCO GARCIA, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LIUBER ENRIQUE VELAZCO GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-04-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.844.740, hijo de Herlinda García y Alexis Velazco, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 08, casa N° 0-69, al frente de la Licorería Marvasca, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5553796, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano LIUBER ENRIQUE VELAZCO GARCIA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del país, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano LIUBER ENRIQUE VELAZCO GARCIA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0340 - 2011, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 0917 - 2011. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


EDUARDO JOSE MAVAREZ

EL IMPUTADO


LIUBER ENRIQUE VELAZCO GARCIA

EL DEFENSOR PÚBLICO



JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO

LA SECRETARIA


LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ