REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de marzo de 2.011
200° y 152º
Causa Penal N° C.03-23.496-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-639-2011
RESOLUCIÓN Nº 0198-2011.-


AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de marzo de 2011, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación como imputados del ciudadano IVAN JAIRO VERGARA MERCADO, por parte de la abogada YENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien señaló: “ciudadana Jueza han comparecido la representante del Ministerio Público, abogada YENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, el imputado de autos, ciudadano IVAN JAIRO VERGARA MERCADO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, Defensor Público N° 2 (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Es todo. Vista la exposición de la ciudadana secretaria, se procede a dar inicio al acto. A continuación el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano IVAN JAIRO VERGARA MERCADO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco, el día 14 de Marzo de 2011, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DAMARIS VARELA LUQUETA, quien entre otras cosas manifestó que acudió ante ese Despacho a fin de denunciar a su concubino de nombre IVAN JAIRO VERGARA MERCADO, por cuanto este le había tocado la totona a su menor hija de nombre ANGIE PAOLA MORENO VARELA. Razón por la cual, esta representación Fiscal precalifica e imputa al ciudadano IVAN JAIRO VERGARA MERCADO, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos cometido en perjuicio de la menor (identidad omitida). Ahora bien, ciudadana jueza, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy imputado, puesto que si bien es cierto que la denunciante en el presente caso, ciudadana DAMARIS VARELA LUQUETA, manifestó que el hecho denunciado había ocurrido hacía tres días, también es cierto que mal podían los funcionarios actuantes proceder a practicar la aprehensión del hoy imputado, pero siendo que de la presente causa surgen elementos, como primeramente que nos encontramos ante una víctima especialmente vulnerable en razón de su edad, segundo que la denunciante acudió ante el órgano policial apenas tuvo conocimiento de los hechos manifestados por su hija y que existen en el presente asunto testigos como lo es el niño JHON JAIRO AVILA, quien presenció cuando el ciudadano IVAN VERGARA supuestamente desplegaba su actividad delictiva sobre la víctima, adolescente (identidad omitida), siendo también que en el momento en el cual, el imputado es presentado ante el Tribunal de Control, es puesto a derecho, cesan todas las violaciones de orden constitucional; es por lo que esta representación fiscal solicita la medida de privación del ciudadano IVAN JAIRO VERGARA MERCADO, para de esta manera garantizar las resultas del proceso, además para así poder realizar la investigación sin obstáculos de ningún tipo, y se siga la presente causa por el procedimiento especial contenido en la Ley Especial que rige la materia, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la representación del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera IVAN JAIRO VERGARA MERCADO, quien dijo ser de nacionalidad colombiano, natural de Corozal, República de Colombia, fecha de nacimiento 02-01-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C-92.559.835, soltero, obrero, hijo de Berta Mercado y de Julio Vergara (+), residenciado en la Hacienda El Paraíso, vía Redoma – Coloncito, propiedad de José Ortigoza, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia- Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, Defensor Público Segundo Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de analizadas las actas de investigación que conforman la presente causa y observando que la víctima ni su representante legal están presentes en esta ocasión observa este defensor público lo siguiente, la denuncia hecha por la ciudadana DAMARIS VARELA LUQUETA, fue realizada tres días después de la presunta comisión, es por ello, que estando fuera del lapso que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estipula para considerar la presunta comisión de un delito de manera flagrante y siendo que la detención de dicho ciudadano se produjo tres días después de la presunta comisión del hecho, la misma podría considerarse ilegal, es por ello, que en atención a no violar los derechos constitucionales del mismo al considerar que no encontramos en este caso flagrancia alguna es deber de este defensor, solicitar la libertad inmediata del ciudadano IVAN JAIRO VERGARA MERCADO, y que continúe las investigaciones, en atención al principio del juzgamiento en libertad y a la aplicación preferente de la medida de coerción personal menos gravosa que asegure la comparecencia del imputado en los actos siguientes, de no considerarlo procedente este digno Tribunal, solicita este Defensor Público la aplicación de una medida cautelar de las contenidas 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la contenida en el numeral 3 u 8 referente a la presentación periódica o la presentación de fiadores para asegurar en esta etapa la búsqueda de la verdad de los hechos que se ventilan, de igual forma se reserva este defensor público, el derecho de solicitar practicas de diligencias tendientes a esclarecer los hechos investigados, de igual forma solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada YENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida privativa de libertad al ciudadano IVAN JAIRO VERGARA MERCADO, a quien le atribuye la presunta comisión de las figuras delictivas de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la menor (identidad omitida por disposición expresa de la Ley). Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha pedido a favor de su representado la inmediata libertad o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo a la denuncia interpuesta por la ciudadana DAMARIS VARELA LUQUETA, quien entre otras cosas, manifestó que acudió ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco, el día 14 de Marzo de 2011, a fin de denunciar a su concubino de nombre IVAN JAIRO VERGARA MERCADO, por cuanto ese mismo día su hijo menor de siete años de edad, le dijo que tenía que decir algo, y le contó que había visto a su padrastro IVAN que le había pasado la mano por la “totona” a su hija, que después de eso ella habló con su hija, la cual se puso a llorar y la notó muy nerviosa, que luego le comentó que si era verdad que su padrastro IVAN hacía tres días le había tocado su parte genital y le había bajado el short y el se había bajado su pantalón, razón por la que concurrió en busca de ayuda. A la postre, ante el conocimiento de tales hechos, los funcionarios receptores de la denuncia lograron la aprehensión del ciudadano IVAN JAIRO VERGARA MERCADO, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del indicado de autos (folios 03 y su vuelto); así como del acta de denuncia verbal Nº SIP-057, interpuesta por la ciudadana DAMARIS VARELA LUQUETA, (folio 04 y su vuelto); del acta de notificación de derechos (folio 05 y su vuelto); de los resultados del examen físico extragenital, debidamente suscrito por el especialista Dr. Ildemaro Antonio Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 09), del acta de entrevista rendida por la menor victima (folio 10); y del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 11); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data y calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS, preceptuado y castigado en el artículo 45 de la Ley eiusdem, en perjuicio de la menor (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el término máximo para el tipo penal de ACTOS LASCIVOS materia del proceso, alcanza los seis (06) años de prisión, además existe concurrencia real de delitos, lo que agrava la pena a imponer en una casual sentencia condenatoria, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual y la libertad sexual, (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, sumado a ello esta clase de delitos no dejan de causar alarma en nuestra sociedad, aunado a ello, se trata de una víctima especialmente vulnerable por razón de su edad, y no distingue sobre las consecuencias del acto realizado, así también el imputado es extranjero, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita el abandono o el ocultarse del país. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano IVAN JAIRO VERGARA MERCADO, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de inmediata libertad o Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión del abogado defensor. A la par, dada la solicitud de la delegada Fiscal, atinente a la aplicación del procedimiento especial, considerando lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento. Respecto de la situación denunciada por la defensa técnica, en cuanto a que a los supuestos ACTOS LASCIVOS ocurrieron hacían tres días antes de denunciar los hechos y no existe flagrancia en su aprehensión, se advierte que ciertamente la aprehensión de su defendido no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos por la ley de violencia de género en su artículo 93, no obstante en opinión de quien decide, en el caso sometido a estudio, de haber existido en cualquier caso una violación a los derechos constitucionales del imputado por parte del organismo policial, dicha lesión cesó desde el momento en que fue traído ante este Juzgado de Control a los fines de ser oído y debidamente acompañado de su abogado de confianza, ello en razón que no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio, además como bien lo aduce el Ministerio Público los funcionarios policiales, una vez tienen conocimiento de las supuestas amenazas y de los actos lascivos, se trasladó hasta el sitio donde podía ser localizado, procediendo a su detención, lo que ha motivado al Ministerio Público a atribuirle el día de hoy no sólo el tipo penal de AMENAZA, sino también el de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la menor (identidad omitida), siendo que el imputado ha sido debidamente presentado ante este juzgado e impuesto de todos los hechos denunciados en su contra, la cual ha quedado plenamente justificada en el caso de autos, en el que se le ha dado la oportunidad de ser oído, debidamente asistido de su abogado defensor, y a partir de este momento tiene la oportunidad legal de solicitar diligencias para desvirtuar los cargos en su contra, en consecuencia se observa de las actas que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales, que conlleven a considerar a otorgarle la libertad reclamada por la defensa. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano IVAN JAIRO VERGARA MERCADO, quien dijo ser de nacionalidad colombiano, natural de Corozal, República de Colombia, fecha de nacimiento 02-01-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C-92.559.835, soltero, obrero, hijo de Berta Mercado y de Julio Vergara (+), residenciado en la Hacienda El Paraíso, vía Redoma – Coloncito, propiedad de José Ortigoza, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de las figuras delictivas de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS, preceptuado y castigado en el artículo 45 de la Ley eiusdem, en perjuicio de la menor (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados, habida cuenta de haber existido en cualquier caso una violación a los derechos constitucionales del imputado por parte del organismo policial, dicha lesión cesó desde el momento en que fue traído ante este Juzgado de Control a los fines de ser oído y debidamente acompañado de su abogado de confianza, ello en razón que no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley que rige la violencia de género. CUARTO: Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la causa, así como del acta que contiene esta audiencia, requerida por la Defensa Técnica. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano imputado IVAN JAIRO VERGARA MERCADO, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0198-2011 y se ofició con el Nº 0771 -2011.-

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. YENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO


El Imputado,

IVAN JAIRO VERGARA MERCADO



El Abogado Defensor,

Abg. Juan Carlos Barboza


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly