REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de marzo de 2011.-
200° y 152º
Causa Penal N° C03-23.545-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-0709-2011

RESOLUCION N° 224-2011.-

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de marzo de 2011, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.) del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano ARMANDO BASTARDO, por parte del abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado por la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, en su carácter de Defensa Pública Sexta Suplente Penal Ordinario, adscrita a la defensa Pública del Estado Zulia, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ARMANDO BASTARDO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 del Cuerpo de Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 27 de marzo de 2011, aproximadamente a las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), cuando se encontraban realizando patrullaje y al momento de encontrarse apostados en la avenida 5 con intersección a la calle 2 Bis, específicamente en la Plaza La Bandera de la Población de Santa Bárbara de Zulia, se les acercó un niño de 9 años de edad pidiéndoles que ayudaran a su progenitora, ya que a la misma la estaba insultando e intentaba agredir otro ciudadano, siendo conducidos estos funcionarios por dicho menor hasta la avenida 5, específicamente a la vivienda N° 5-183, ubicada específicamente al lado del lavadero Talleres Zulia. Una vez en la referida vivienda, observaron a una ciudadana quien lucia bastante perturbada y al percatarse de la presencia policial pedía la ayudaran, ya que un ciudadano que identificó como ARMANDO BASTARDO, concubino de una de sus tías, la estaba insultando delante de sus hijos, y al mismo momento salió un ciudadano de tez morena oscura, de contextura robusta, como de 1,75 metros aproximadamente, quien de inmediato fue señalado por la victima como su agresor, manifestándole la comisión policial que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, luego la victima fue trasladada hasta el referido comando policial a interponer la respectiva denuncia, quedando identificada como ANDREINA DEL CARMEN URDANETA RANGEL. Ahora bien, consta en el expediente las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 27-03-2011, realizada por efectivos policiales adscritos Centro de Coordinación Policial N° 18 del Cuerpo de Policía del Municipio Colón del Estado Zulia; Acta de derechos del imputado ciudadano ARMANDO BASTARDO; Acta de denuncia de la victima ciudadana ANDREINA DEL CARMEN URDANETA RANGEL; Acta de Derechos de la victima; Acta de identificación de denunciante, victima o testigo; Acta de Inspección Técnica. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN URDANETA RANGEL. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad, de las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como ARMANDO JESUS BASTARDO PEÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, fecha de nacimiento 15 de Agosto de 1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.920, casado, mecánico, alfabeto, hijo de Bárbara Peña y de Pablo Bastardo, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Av. 5, Casa No. 5, frente a Protección Civil, Santa Bárbara de Zulia. Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-302.80.52. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública Sexta Suplente Penal Ordinario, quien expuso: “luego de escuchada la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa solicita se le imponga a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en base al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano imputado ARMANDO JESUS BASTARDO PEÑA, a quien le atribuye la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN URDANETA RANGEL, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos, ha manifestado adherirse a la petición fiscal, respecto de la inmediata libertad de su representado. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa esta juzgadora, que según acta policial de fecha 27 de marzo de 2011, ese día se les acercó un niño de 9 años de edad pidiéndoles que ayudaran a su progenitora, ya que a la misma la estaba insultando e intentaba agredir otro ciudadano, siendo conducidos estos funcionarios por ese menor hasta la avenida 5, específicamente a la vivienda N° 5-183, ubicada específicamente al lado del lavadero Talleres Zulia. Una vez en la referida vivienda, observaron a una ciudadana quien lucia bastante perturbada y al percatarse de la presencia policial pedía la ayudaran, ya que un ciudadano que identificó como ARMANDO BASTARDO, concubino de una de sus tías, la estaba insultando delante de sus hijos, y al mismo momento salió un ciudadano de tez morena oscura, de contextura robusta, como de 1,75 metros aproximadamente, quien de inmediato fue señalado por la victima como su agresor, manifestándole la comisión policial que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, luego la victima fue trasladada hasta el referido comando policial a interponer la respectiva denuncia, quedando identificada como ANDREINA DEL CARMEN URDANETA RANGEL. A la postre, el ciudadano ARMANDO JESUS BASTARDO PEÑA, luego de ser impuesto de sus derechos constitucionales fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 03 y su vuelto), así como del acta de derechos de ciudadanos (folio 04 y su vuelto), del acta de denuncia formulada por la víctima (folio 5 y su vuelto); del acta de derechos de la victima, ( folio 06), y del acta de inspección técnica realizada al sitio del suceso (folio 09); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 27 de marzo de 2011, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable ARMANDO JESUS BASTARDO PEÑA, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Tribunal y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARMANDO JESUS BASTARDO PEÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, fecha de nacimiento 15 de Agosto de 1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.625.920, casado, mecánico, alfabeto, hijo de Bárbara Peña y de Pablo Bastardo, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Av. 5, Casa No. 5, frente a Protección Civil, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-302.80.52, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ARMANDO JESUS BASTARDO PEÑA, antes identificado, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: expídase las copias simples de todas las actuaciones que conforman la causa solicitadas por la defensa técnica de autos. SEXTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas que previamente le fueron leídas y explicadas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, (05:45 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (05:55 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 224 y se ofició bajo el Nº 0925-2011.-


La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA.
El imputado,


ARMANDO JESUS BASTRADO PEÑA


La Defensa Pública Sexta (S),


Abg. Johanna Pineda Plata.

La Secretaria,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly