REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de marzo de 2011
200° y 152º


RESOLUCION Nº 225.-2011 Causa Penal N° C03-23546-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-0710-2011

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy veintiocho (28) de marzo de 2011, siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto la audiencia de calificación de flagrancia del ciudadano FREDY AMADO ARIAS, por parte del abogado EDUARDO MAVAREZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado FREDY AMADO ARIAS, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensa técnica, abogado ABELARDO BRACHO, se dio inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FREDY AMADO ARIAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en La Redoma de Casigua, el día 27 del presente mes y año, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en el Punto de Control Fijo Redoma de Casigua, ubicado en el Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, cuando hallándose en funciones inherentes al servicio institucional observaron un vehículo de la Línea Aerotour, marca Daewoo, modelo Lanús, color blanco, clase automóvil, uso transporte público, quien transitaba por la carretera nacional Machiques Colón de la vía con el fin de efectuarle una revisión al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no tener ningún problema, una vez estacionado el vehículo al lado derecho de la vía procedieron a inspeccionar la parte interna del mismo, percatándose que se encontraban dos personas, a quienes los efectivos actuantes les exigieron exhibir su identificación personal, y uno de ellos llamado DREDY AMADO ARIAS, portador de la cédula de Identidad Nº E-84.401.759, a nombre del antes mencionado, documento al cual se le aplicaron las claves de seguridad y comparación para determinar la falsedad o no del mismo, arrojando como resultado que el referido documento presenta características no originales en cuanto al llenado o tipiaje del mismo. En razón de lo que acontecía, procedieron a solicitarles que bajaran del vehículo y los acompañara al Punto de Control para elaborar el respectivo expediente, donde se le hizo lectura de los derechos, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del tan aludido ciudadano. Posterior a ello, y previa comunicación telefónica con la representación de la fiscalia, fue trasladado hasta el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas de San Carlos de Zulia, a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual solicito, en primer término se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano FREDY AMADO ARIAS, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo respetuosamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, ya que es necesario recabar otras diligencias de investigación para esclarecer los hechos, es todo”.- Acto seguido la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: FREDY AMADO ARIAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, República de Colombia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1986, titular de la cédula de identidad N° E.-81.804.272, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Amado y de Gladis Arias, residenciado en el Barrio Las Mercedes, vía principal, al lado de la Plaza Miranda, Santa Ana Estado Táchira, teléfono de contacto 0426-3740979, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio ABELARDO BRACHO, quien expuso: “esta Defensa Técnica privada después de haber escuchado lo solicitado por el representante fiscal, manifiesto estar de acuerdo con lo requerido en cuanto se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los principios garantistas de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la fiscalia culmine la investigación y así quede demostrado que mi representado no está involucrado en hecho alguno, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado EDUARDO MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FREDY AMADO ARIAS, a quien le atribuye la presunta comisión del tipo legal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial Nº SIP-081, de fecha 27 de marzo del año 2011, suscrita por los funcionarios SM/3 Moreno Moreno Geovanny, SM/3 Diaz Carreño Fray y S/1. Bernal Carrillo Jhonny, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Redoma de Casigua, ese día, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana, en el Punto de Control Fijo Redoma de Casigua, ubicado en el Municipio Jesús maría Semprún del estado Zulia, hallándose en funciones inherentes al servicio institucional observaron un vehículo de la Línea Aerotour, marca Daewoo, modelo Lanús, color blanco, clase automóvil, uso transporte público, quien transitaba por la carretera nacional Machiques Colón, con el fin de efectuarle una revisión al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó no tener ningún problema. Una vez estacionado el vehículo al lado derecho de la vía procedimos a inspeccionar la parte interna del mismo, percatándose que se encontraban dos personas, a quienes los efectivos actuantes les exigieron exhibir su identificación personal, y uno de ellos llamado FREDY AMADO ARIAS, portador de la cédula de Identidad Nº E-84.401.759, mostró el antes mencionado documento, al cual se le aplicaron las claves de seguridad y comparación para determinar la falsedad o no del mismo, arrojando como resultado que el referido documento presenta características no originales en cuanto al llenado o tipiaje. En razón de lo que acontecía, procedieron a solicitarles que bajaran del vehículo y los acompañara al Punto de Control para elaborar el respectivo expediente, donde se le hizo lectura de los derechos, por lo que practicaron la aprehensión del tan aludido ciudadano. Posterior a ello, fue colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del justiciable (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folio 04 y su vuelto); del acta de Retención de Cédula de Identidad (folio 06 y su vuelto); del Acta de Descripción de objetos retenidos (Folio 07); y del acta de entrevista tomado al ciudadano GOTARDO SUESCUN FERRER (folio 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 27 de marzo de 2011, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En Segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible, que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido el juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado encartado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de Libertad, que garantice la comparecencia de este a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, al momento de estar ocurriendo el hecho, además la facultad que tiene el titular de la acción penal para requerirlo. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano FREDY AMADO ARIAS, antes identificado plenamente, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano FREDY AMADO ARIAS, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de la figura delictiva de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano FREDY AMADO ARIAS, el cual deberá mediante acta comprometerse a cumplir la obligación impuesta. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las seis horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (06:55 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo los N° 00225-2011 y se ofició con el N° 0926-2011.-


La Jueza Tercera de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Eduardo Mavarez



El Imputado,

FREDY AMADO ARIAS

El Defensor Privado,

Abg. ABELARDO BRACHO



La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly