REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000111
ASUNTO : VP02-R-2011-000111

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano ANDELFO MENDOZA FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Febrero de 2011, bajo el No. 255-11, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha nueve (09) de Marzo de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, y se designa como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diez (10) de Marzo de 2011 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE AUTOS

La abogada HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano ANDELFO MENDOZA FERNÁNDEZ, presenta escrito recursivo en contra de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:

Señala la apelante que, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, la Defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANDELFO MENDOZA, por cuanto del análisis de las actas se desprende que no existen fundados elementos de convicción a los que hace referencia el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar solicitó se tomara exposición a la ciudadana DELIA DEL CARMEN OJEDA DURAN, por ser la persona que vendió el vehículo donde se localizó la droga incautada.

En ese sentido, señala la apelante que, con respecto a lo alegado y solicitado el ciudadano Juez de Control no realizó pronunciamiento, al no ordenar que se tomara entrevista a la ciudadana DELIA DEL CARMEN OJEDA DURAN, siendo esta una de las peticiones de la Defensa.

Igualmente, refiere la impugnante que, no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción lo cual impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, pues según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sus supuestos deben coexistir al momento de decidir acerca de una medida de privación judicial preventiva de libertad. Ello no significa otra cosa, sino que el Juez de Control debe entrar a analizar la existencia concurrente de cada uno de estos requisitos para poder acordar la medida de coerción personal, y motivar así su decisión.

Concluye entonces la apelante que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto se verifica la violación flagrante y directa del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez a quo, pues decretó la privación judicial preventiva de libertad sin estar cumplidos los requisitos de la mencionada norma.

Pruebas promovidas: Copia de las actas que contiene el expediente.

Petitorio: Solicita sea declarado Con Lugar en la definitiva el recurso de apelación interpuesto, y se revoque la decisión No. 255-11 de fecha 4 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANDELFO MENDOZA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se decrete la Libertad Plena e inmediata del mencionado ciudadano desde la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho MARCO PERROTA YSOLDI, en el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público que, el Tribunal recurrido si realizó una motivación ajustada a Derecho, en virtud que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANDELFO MENDOZA FERNANDEZ, tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico, en el acto de Presentación de Imputado, elementos estos que hacen presumir la comisión de un hecho punible por parte del imputado, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que la posible pena que se le pudiera llegar a imponer al imputado representa un Peligro de Fuga.

En ese mismo sentido, quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, destaca que para el momento de la Presentación de Imputado, el Ministerio Público en la exposición Fiscal señaló que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprendido por funcionarios adscriptos al destacamento de Fronteras No 36 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 03 de Febrero de 2.011, en el punto de control fijo Aricuaiza, siendo aproximadamente las 3:35 pm, en momentos que este se desplazaba conduciendo un vehículo placas AA271 SE, quien para el momento de la inspección del Vehículo exhibió a los efectivos militares un documento autenticado que acreditaba la propiedad de dicho vehículo al hoy imputado, vehículo este en el cual se encontraban ocultos 36 envoltorios de presunta Droga de la denominada cocaína, los cuales arrojaron un peso aproximado de 37 Kg con 825 gramos.

Por otra parte, aduce la Vindicta Pública que, en cuanto a que el Tribunal no se pronunció respecto a la solicitud formulada en la Audiencia de Presentación por la defensa, referida a que fuera tomada exposición a la ciudadana Delia del Carmen Ojeda Duran, y se instara al Ministerio Publico para tal fin, cabe destacar que el Ministerio Publico es parte de buena fe y la investigación se encuentra en la Fase Preparatoria por lo que toda diligencia de investigación corresponde al mismo Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 305 Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud puede ser solicitada por el imputado a través de su representantes como una practica de diligencia de Investigación para el esclarecimiento de los hechos, de manera pues que en ningún momento se violenta derechos del imputado en la decisión emanada del Tribunal A quo.

Petitorio: Solicita se declare sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensora Abogada HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID, y confirme la decisión N° 255-11, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario de Perijá.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente, el ciudadano ANDELFO MENDOZA FERNÁNDEZ, fue presentado en fecha cuatro (4) de Febrero de 2011, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, quien decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte de la Defensa Pública, al considerar que la decisión recurrida carece de fundamentación, y de asidero jurídico, por cuanto no estableció de manera motivada las razones por las cuales consideraba que existían fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ANDELFO MENDOZA FERNÁNDEZ, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; e igualmente refiere que el Tribunal A quo no se pronunció acerca de la solicitud de que se tomara por el Ministerio Público declaración a la ciudadana DELIA DEL CARMEN OJEDA DURAN, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la libertad inmediata de su representado.

En ese sentido, esta Sala considera necesario citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, respecto al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Acto seguido, interviene el Juez para hacer su exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en la persona de la ABOG. JHOANA PRIETO, quién le imputara al ciudadano ANDELFO MENDOZA FERNANDEZ de nacionalidad Colombia, natural de Cúcuta, de 56 anos de edad, titular de la Cedula de identidad N° E- 9131.975, de estado civil casado, de profesión u oficio: Chofer, hilo de AURA FERNANDEZ Y CESARIO MENDOZA con último domicilio en Colombia Cúcuta, calle 34, casa 10-74, diagonal a la presidencia, en virtud de los hechos suscitados en fecha 03/02/11, y en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, evidenciadas en actas y expuestas por el represente fiscal; Asimismo, constan en las presentes actuaciones consignadas por el representante del Ministerio Publico, donde de manera muy clara dejan constancia de cómo acontecieron los hechos suscitados, así mismo el ministerio Publico solicita en este Acto Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos que hacen presumir fundadamente la convicción de un hecho punible, perseguible y enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla, y que responsabilizan al hoy presentado en los hechos que se investigan. Igualmente solicitó se prosiga la presente investigación por las vías del Procedimiento Ordinario, así como también se le expidan copias simples del acta, En el momento, de ser impuesto el ciudadano imputado del Precepto Constitucional, este manifestó su deseo de no rendir declaración. Al momento de hacer la exposición la defensa Publica, solicitó a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad de’ conformidad a lo establecido en el artículo 256 y otros alegatos de defensa con relación al hecho. En este sentido, es de acotar, que el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”. Asimismo, consta en la presente causa, todo el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, donde se explanan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa; razones estas por las cuales, de las actuaciones ya indicadas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDELFO MENDOZA FERNANDEZ, es el autor o responsable del hecho investigado, y que han dado origen a la presente causa, así como el peligro de fuga y que en esta primera fase el Ministerio Público ha precalificado como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN UNA CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas se desprende una pena que oscila a más de diez (10) años en su límite máximo, que se encuadra en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción de fuga legal, en aquellos delitos cuya pena a aplicar en su límite máximo sea igual o mayor a diez años, decretando así, por estar cubiertos los extremos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en relación con el artículo 251 numeral 2° parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en relación con el artículo 251 numeral 2° parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ANDELFO MENDOZA FERNANDEZ de nacionalidad Colombia, natural de Cúcuta, de 56 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E- 9131.975, de estado civil casado, de profesión u oficio: Chofer, hilo de AURA FERNANDEZ Y CESARIO MENDOZA con último domicilio en Colombia Cúcuta, calle 34, casa 10-74, diagonal a la presidencia, y en su efecto NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS efectuadas por la Defensa, Se Ordena librar el oficio correspondiente al Departamento de la Policía Regional Villa del Rosario, y a la Guari- Nacional Aricuiza a los fines de realizar el Traslado del imputado ANDELFO MENDOZ - FERNANDEZ hasta el Departamento de la Policía Regional Villa del Rosario, el cual permanecerá ahí recluido, a la Orden de este Tribunal para la prosecución del proceso. Se ordena el Procedimiento Ordinario, porque se hace necesario otras actuaciones de investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se
Ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa, Asimismo se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente, las actuaciones a la Fiscalía 20° del Ministerio Público, y la compulsa de la copia de la presente decisión para el archivo y se Ordena oficiar a los Organismos Correspondientes. Y Así se Decide.”

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señala la recurrente de marras, la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que existían fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ANDELFO MENDOZA FERNÁNDEZ, limitándose a indicar que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se establece como sucedieron los hechos, vulnerando así, el Juez de instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).


Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, específicamente los fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito imputado por parte del ciudadano ANDELFO MENDOZA FERNÁNDEZ.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).


Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano ANDELFO MENDOZA FERNÁNDEZ.

Si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04. 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.


Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).


Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, en especial al imputado de autos, por lo que se hace obligatorio declarar parcialmente con lugar, el recurso planteado por la defensa de marras, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre el acto de presentación del ciudadano ANDELFO MENDOZA FERNÁNDEZ, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado; y se niega la solicitud de libertad inmediata del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en relación a la denuncia de la Defensa respecto a que se instara al Ministerio Público para que se tomara declaración a la ciudadana DELIA DEL CARMEN OJEDA DURAN, se le advierte que, en la fase de investigación puede dirigirse al Ministerio Público con el objeto de solicitar la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen en contra de su representado, de conformidad con el artículo 125. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual su solicitud debe dirigirse en primer término a la Vindicta Pública y no al órgano judicial, por cuanto éste solo le correspondería el control judicial de la investigación de acuerdo al contenido del artículo 282 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado la profesional del derecho HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano ANDELFO MENDOZA FERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 4 de Febrero de 2011, bajo el No. 255-11, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

TERCERO: Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano ANDELFO MENDOZA FERNÁNDEZ, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala- Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 091 -11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

JFG/cf