REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. 698-07
Decaimiento.
En fecha 12 de enero de 2007, se recibió oficio No. RZ-DJT-CCJ-2006-1256 de fecha 29 de diciembre de 2006 remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, mediante el cual remitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por el ciudadano MOUWAFFAK MAAZE KARMOUGHI, portador de la cédula de identidad No. 20.276.315, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “RELOJERÍA HAMSA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de febrero de 2002, bajo el No. 47 del Tomo 6-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30887534-1; en contra de la Resolución No. GRTI-RZU-DJT-CRJ-EB-2006-00376 de fecha 08 de abril de 2005 y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El 07 de febrero de 2007 se libró boleta de notificación dirigida a la recurrente; quien en fecha 06 de febrero de 2009 manifestó que no había podido cumplir con la práctica de la misma, en razón de que la referida contribuyente ya no se encontraba ubicada en el domicilio señalado en actas.
El 09 de marzo de 2009, se libró cartel de notificación a nombre de la contribuyente “RELOJERÍA HAMSA, C.A.”, el cual fue fijado tanto en el domicilio de la misma como en las puertas del Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2009.
El 17 de diciembre de 2009, se dejó constancia del retiro del cartel fijado en las puertas del Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”

Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”

En el presente caso, se observa que la recurrente fue notificada de la recepción del recurso en fecha 07 de diciembre de 2009, fecha en la cual precluyó el lapso de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario para considerarse notificada la recurrente de la recepción del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico; sin que hasta la fecha se hubiese efectuado ninguna otra actuación en el recurso.
Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: Liliam Quevedo Marín, la cual señala:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que el caso bajo análisis la contribuyente fue notificada en fecha 07 de diciembre de 2009 de la recepción del presente recurso; se observa que hasta la presente fecha (31/03/2011) no se ha presentado ninguna actuación por parte de la recurrente tendiente a instar a la prosecución de la causa; por lo que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

1.- LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.

Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y a la recurrente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria Temporal,

Abg. María Ignacia Añez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el No. _________-2011.-
La Secretaria Temporal,

Abg. María Ignacia Añez

Exp. 698-07
RLB/dcz








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
200° - 152°


Maracaibo, 31 de marzo de 2011
Oficio No. ______-2011.
Ciudadana:
Procuradora General de la República

SU DESPACHO.-

Por medio de la presente le comunico que en el expediente signado bajo el No. 698-07, de la nomenclatura del archivo de este Tribunal, relativo al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la Sociedad Mercantil “RELOJERÍA HAMSA, C.A.” en contra de la Resolución No. GRTI-RZ-DJT-CRJ-EB-2006-00376 de fecha 08 de abril de 2005 y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; que éste Tribunal en fecha 31 de marzo de 2011, se dictó resolución No. _______-2011, en la cual declaró la extinción de la acción por pérdida del interés procesal
Notificación que se realiza de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica
Atentamente,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
Juez Superior,





RLB/dcz
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