REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Once
200° y 151°

ASUNTO : VP01-L-2011-00034

Visto lo solicitado en escritos presentados por las APODERADAS JUDICIALES de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal, para resolver lo hace con fundamento a la consideraciones: Solicitan las APODERADAS JUDICIALES de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO INERNACIONAL, C.A. con base a los fundamento que se acompañan, la nulidad de todas las actuaciones procesales y en consecuencia la REPOSICIÓN de la presente cusa al estado de que la parte actora indique el domicilio procesal de la accionada a los efectos de practicar correctamente la debida notificación; ya que sus representada carece de LIGITIMACIÓN AD PROCESUN para sostener el presente juicio por cuanto considera que es una empresa distinta a la demandada de autos; por su parte, en respuestas a lo solicitado, la APODERADA JUDICIAL del accionante con fundamento a los elemento que acompaña a su escrito, solicita se deje sin efecto la REPOSICIÓN DE LA CAUSA y se considere válida la notificación practicada.
Al respecto, Observa este Juzgador de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que integran el expediente que el actor demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., que los recibos de pago se identifican con el logo de SAN ANTONIO SERVICIOS PETROLEROS y con la firma del gerente de recursos humanos y el sello de SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A , y que ambas empresa funcionan en una misma dirección, que la actuación del funcionario encargado de practicar la notificación deja bien claro que la persona que firmó el cartel y recibió la compulsa no hizo objeción alguna sobre la demandada de autos, lo que a juicio de este sentenciador la notificación practicada en los términos expuestos en dicha dirección es perfectamente válida y en este sentido, lo argumentado por las APODERADAS JUDICIALES de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. no se puede considerar como una obligación para el trabajador de tener conocimiento sobre la estructura organizativa y administrativa de su empleadora, y que a bien sabiendas es, que en ocasiones estas estructura se constituyen de manera tal, a modo de crear dudas e incertidumbre para el trabajador de saber de manera cierta quien es su patrón, constituyendo de esa forma un velo corporativo que es inviable en el procedimiento laboral; en otro orden ideas, advierte este Juzgador que la legitimación ad - procesum esgrimida por las apoderadas judiciales COMO CUESTION PREVIA es improcedente en esta etapa del proceso, ella es alegada en el momento de la contestación de la demanda y es decidida por el juez de merito. En consecuencia, por las razones que anteceden, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador acoge; declara que en actas existen suficientes elementos de convicción de que la dirección dónde se notificó a la demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, CA, se corresponde con lo expuesto por el funcionario de practicar la debida notificación, y que cumple con los requisitos legales de validez, puesto que en esa dirección funcionan ambas empresas; por lo que NIEGA como en efecto lo hace la NULIDAD de todas las actuaciones procesales y por ende la REPOSICIÓN DE LA CUASA, y por cuanto el proceso laboral tiene la virtud de regirse por principios procesales que garantizan su efectividad, entre ellos el de celeridad procesal, el cual no puede paralizarse por cuestiones informales no esenciales, este Juzgador, en aras de garantizar ese principio el cual es regente del proceso laboral venezolano, como un acto de ordenación procesal fija la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa al QUINTO (5TO.) DÍA HÁBIL siguiente contado a partir de la presente fecha, a la hora que determina el auto de admisión, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
El Juez.
Abog. Alfredo García López.
La Secretaria.
Aboga. Joselyn Urdaneta