REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 19 de mayo de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-003049.
ASUNTO: NP01-R-2011-000061.
JUEZ PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.



Mediante decisión dictada el día 09 de marzo de 2011, en el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-003049, seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARMONA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, la ciudadana ABG. LIGIA OLIVEROS VELASQUEZ, Juez del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, NEGÓ POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa técnica del referido acusado, y acordó mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Contra dicha resolución judicial, interpuso recurso de apelación en fecha 22/03/2011, la ciudadana ABG. LISBETH PERUGINI, titular de la cédula de identidad N° V-10.834.021 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.544, actuando con el carácter de defensora privada del acusado arriba señalado, y luego de haber sido admitida la presente impugnación el día 25/04/2011, se solicitó al Tribunal de origen (Segundo de Control de Violencia) la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para así poder emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido en este Tribunal de Alzada el día 04/05/2011 y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:


-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La aludida Defensora Privada en su impugnación, cursante en el presente asunto a los folios del uno (01) al seis (06), señaló los argumentos que seguidamente se plasman:
“…acudo ante su competente autoridad con el debido respeto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso y oportunidad legal, a interponer por medio del presente escrito, recurso de Apelación debidamente fundado en contra del auto dictado en la presente causa, en fecha 09 de Marzo del año 2011, mediante la cual se negó la solicitud planteada por mi persona en cuanto al decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad, conforme a la extemporaneidad del acto conclusivo interpuesto por el representante Fiscal. CAPITULO I. DE LA LEGITIMACION Y CUALIDAD PARA APELAR. El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Mi representado JOSÉ GREGORIO CARMONA, es contra quien se dirige la acción penal que se ventila y en ese sentido adquiere la cualidad de imputado, tal y como lo establece el artículo 124 ejusdem y 78 de la Ley Especial, por lo que le son se le reconocidos derechos, siendo uno de ellos, el derecho de defensa que le confiere en toda su extensión realizar todas y cada una de las acciones permitidas por la ley adjetiva para desvirtuar, contradecir u oponerse a todo lo que se le imputa o vaya en su contra. Tal y como se enumeran en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, se contempla que “las partes sólo podrán apelar de las decisiones judiciales que les sean desfavorables”. La presente decisión le es desfavorable a mi defendido, en cuanto a que en su contra opera una medida de prisión preventiva que le acarrea un daño irreparable, por cuanto la decisión de la cual se recurre le lesiona sus derechos al ser contraria al debido proceso y la tutela judicial efectiva, extendiéndose su privación de manera ilegítima en este momento por una acusación que fue interpuesta extemporáneamente y como quiera que la defensa técnica me corresponde bajo la representación que me fue encomendada poseo en ese sentido la cualidad debida para interponer la presente acción recursiva. CAPITULO II. PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso que se interpone es en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control audiencia y Medidas con Competencia en matera de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 09-03-2010 (sic), como ya se menciono y el cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo estipulado en el artículo 79 de la referida Ley de Violencia Contra la Mujer, interpuesta a favor de mi representado. Ahora bien, dispone el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que decisiones son recurribles y muy particularmente dicho artículo en el ordinal 4, establece que es recurrible toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, de manera, que la presente es recurrible. Como también aquellas que causen un gravamen irreparable, como bien lo causa la mencionada decisión. CAPITULO III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. La decisión sobre la cual recae el Recurso interpuesto fue motivada por la ciudadana Juez en los siguientes términos para resolver sobre lo planteado por mi persona en lo atinente a la extemporaneidad del acto conclusivo y por supuesto del decaimiento de la medida: Visto el escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2011 por la abogada LISBETH PERUGGINI, en su carácter de defensora privada del imputado JOSE GREGORIO CARMONA, titular de la cédula de Identidad Nro, (v).-12.793.881, a quien se acusó por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; mediante el cual, solicita se le otorgue la libertad al referido ciudadano al considerar que se encuentra vencido tanto el lapso como su prórroga, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal, pasa éste tribunal a emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada la privación de libertad del imputado, el acto conclusivo debe presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial que la ordene, por tanto, estos treinta (30) días deben computarse a partir de la fecha en que se haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado. El citado lapso de treinta (30) días puede ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el Fiscal del Ministerio Público lo solicita por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del plazo original. La solicitud de prórroga debe ser motivada y a los efectos de su concesión o no el Juez de control pronunciará su decisión dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado. Una vez vencido el lapso de los treinta (30) días iniciales y el lapso de prórroga, en caso de que ésta hubiere sido concedida, sin que el Ministerio Público, haya presentado la acusación, el imputado debe ser puesto en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien puede imponerle una medida cautelar sustitutiva. Por su parte, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, preve: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto. Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. De lo anterior, se concluye, que los artículos citados refieren los efectos legales de la no presentación oportuna del acto conclusivo “acusación”, lo cual se traduce en la libertad del imputado o en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso bajo estudio se evidencia que el lapso para presentar el acto conclusivo vencía el día 21 de febrero de 2011, por cuanto la decisión mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSE GREGORIO CARMONA, fue emitida el día 21 de enero de 2011; y en efecto, se evidencia al folio doce de la causa, que la Representante del Ministerio Público, presentó oportunamente su escrito acusatorio, por tanto, la petición de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a favor de su representado, en criterio de quien decide, no resulta ajustada a derecho, dado que en el momento en el cual el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio, estaba dentro del lapso de Ley previsto en los artículos 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y a todo evento, de existir alguna vulneración de los derechos del imputado, en caso de que la Fiscal del Ministerio Público no hubiera presentado el escrito de acusación dentro del lapso - que no es el caso de autos- la misma cesaría desde el momento de la presentación del escrito acusatorio, y así se decide. (Vid. S.C. sent. 2973 de fecha 04-11-2003). En base a los argumentos arriba esbozados y atendiendo al hecho de que el exámen y revisión de medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medida cuya sustitución se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, considera quien decide, que en el caso de autos, resulta improcedente sustituir la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta al imputado JOSE GREGORIO CARMONA, pues las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, y los lapsos no han sido vulnerados, lo que no permite considerar a esta sentenciadora, una apreciación diferente respecto de las mismas y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su sustitución por una medida menos gravosa y así se decide. DISPOSITIVA. En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del acusado JOSE GREGORIO CARMONA, plenamente identificado en autos y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como presunto autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 ejusdem. Líbrese boleta de traslado, para el día lunes (14) del mes de marzo del año 2011 a las 8:30 horas de la mañana a los fines de imponerle de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. En Maturín a los diez (10) días del mes de marzo del año 2011. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase. CAPITULO IV. MOTIVOS O FUNDAMENTOS QUE DIERON ORIGEN A LA INTERPOSICION DE ESTE RECURSO. Ante el Tribunal Ordinario, Tribunal Tercero de Control que conocía de su causa presente en fecha 02 de marzo, solicitud pidiendo el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre mi representado, y la cual ratifique posteriormente, en fecha 22 de febrero, no obstante de no haber recibido respuesta en cuanto a la resolución de lo peticionado, ratificación que se hizo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a quien se le declino la Competencia, y quien negó el pedimento de manera muy errónea, realizando un computo del lapso inexacto bajo una regla incuestionable, ya que se baso en que como su privativa tuvo lugar el día 21 de enero el mes se cumplía sagradamente el 21 de febrero, no tomando en cuenta que tal matemática no es exacta a los fines de computar los días, por cuanto el mes de Enero consta de treinta y un día y aunado al hecho de que dicho computo debe realizarse contando los días de forma continua, contándose todos los días como hábiles por estar en fase de investigación, tal y como lo establece el 172 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que por demás es preclusivo y que no debe contarse además el día a que, lo cual nos da por entendido que contando desde el 22 de enero hasta el 20 de febrero Son los treinta días de los cuales se refieren las normas citadas por la ciudadana Juez en su decisión ya legadas por esta defensa en su solicitud, pues de tal manera que al día 21 de febrero se tienen 31 días, lo que nos hace inferir de manera inequívoca que ciertamente la acusación fiscal fue presentada extemporáneamente y la Juez debió acatar las garantías procesales y el debido proceso otorgando con lugar el decaimiento de la medida, de la revisión de las actuaciones no queda dudas de que el acto conclusivo fue presentado el día 21 de febrero a las 5:42 pm, recibido ante la Oficina de Alguacilazgo por la Alguacil Erika Chaparro, consignado por la Fiscal Lérida Rodríguez, quien consigno 08 folios contentivos de la acusación, mas 150 folios de la causa, lo cual puede constatarse de manera exacta del físico de las actuaciones y lo cual va a dar por demostrado que el acto conclusivo se interpuso en tiempo extemporáneo, por lo que el agravio invocado debió ser declarado con lugar por la Juez que decidió sobre el asunto, por cuanto las normas del artículo 79 de la Ley Especial de Violencia y el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son mas que claros y se interpretan de manera errada por la juzgadora quien son su resolución afecta la tutela judicial efectiva, el debido proceso ty (sic) los derechos y garantías de mi representado, quien debió estar desde el día 21 de febrero bajo una medida cautelar, mas cuando la misma ley establece además que puede hacerlo de oficio, sin la necesidad de que sea interpuesta solicitud a instancia de parte. Toda vez que hay que entender que es una decisión lesiva ya que la juez incurrió en una evidente violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de las normas que fueron alegadas por esta parte, y esa decisión contradice el derecho a la tutela judicial efectiva que esta definido como el derecho de toda persona a que se le haga justicia; como una pretensión que sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, donde todo justiciable tenga la obtención de una decisión judicial acore al derecho, donde le sea dictada una sentencia en derecho, siempre que se cumplan con los requisitos procesales para ello. Como también a gozar de sus derechos y garantías lo que al fin se traduce en el debido proceso lo cual conforme al dictamen judicial dictado por la juez se le cercenaron tales derechos. CAPITULO V. PETITORIO. En virtud de todos esos razonamientos, esta defensa solicita a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito, que el recurso de apelación interpuesto se declare CON LUGAR y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, y se declare el decaimiento de la medida de mi representado por la extemporaneidad de la acusación que presento el Ministerio Público...” (Negrillas y subrayados de la defensa).


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, el día 09/03/2011, en el asunto principal NP01-P-2010-003049 -que en copia certificada corre inserta a los folios del 47 al 49 del presente asunto- se dejó constancia entre otros particulares, de lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2011 por la abogada LISBETH PERUGGINI, en su carácter de defensora privada del imputado JOSE GREGORIO CARMONA, titular de la cédula de Identidad Nro. (v).-12.793.881, a quien se acusó por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; mediante el cual, solicita se le otorgue la libertad al referido ciudadano al considerar que se encuentra vencido tanto el lapso como su prórroga, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal, pasa éste tribunal a emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada la privación de libertad del imputado, el acto conclusivo debe presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial que la ordene, por tanto, estos treinta (30) días deben computarse a partir de la fecha en que se haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado. El citado lapso de treinta (30) días puede ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el Fiscal del Ministerio Público lo solicita por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del plazo original. La solicitud de prórroga debe ser motivada y a los efectos de su concesión o no el Juez de control pronunciará su decisión dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado. Una vez vencido el lapso de los treinta (30) días iniciales y el lapso de prórroga, en caso de que ésta hubiere sido concedida, sin que el Ministerio Público, haya presentado la acusación, el imputado debe ser puesto en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien puede imponerle una medida cautelar sustitutiva. Por su parte, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, preve: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto. Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. De lo anterior, se concluye, que los artículos citados refieren los efectos legales de la no presentación oportuna del acto conclusivo “acusación”, lo cual se traduce en la libertad del imputado o en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso bajo estudio se evidencia que el lapso para presentar el acto conclusivo vencía el día 21 de febrero de 2011, por cuanto la decisión mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSE GREGORIO CARMONA, fue emitida el día 21 de enero de 2011; y en efecto, se evidencia al folio doce (12) de la causa, que la Representante del Ministerio Público, presentó oportunamente su escrito acusatorio, por tanto, la petición de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a favor de su representado, en criterio de quien decide, no resulta ajustada a derecho, dado que en el momento en el cual el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio, estaba dentro del lapso de Ley previsto en los artículos 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y a todo evento, de existir alguna vulneración de los derechos del imputado, en caso de que la Fiscal del Ministerio Público no hubiera presentado el escrito de acusación dentro del lapso - que no es el caso de autos- la misma cesaría desde el momento de la presentación del escrito acusatorio, y así se decide. (Vid. S.C. sent. 2973 de fecha 04-11-2003). En base a los argumentos arriba esbozados y atendiendo al hecho de que el exámen y revisión de medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medida cuya sustitución se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, considera quien decide, que en el caso de autos, resulta improcedente sustituir la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta al imputado JOSE GREGORIO CARMONA, pues las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, y los lapsos no han sido vulnerados, lo que no permite considerar a esta sentenciadora, una apreciación diferente respecto de las mismas y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su sustitución por una medida menos gravosa y así se decide. DISPOSITIVA. En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del acusado JOSE GREGORIO CARMONA, plenamente identificado en autos y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como presunto autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 ejusdem. Líbrese boleta de traslado, para el día lunes (14) del mes de marzo del año 2011 a las 8:30 horas de la mañana a los fines de imponerle de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. En Maturín a los diez (10) días del mes de marzo del año 2011. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase. (Negrillas del Tribunal de origen).


-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, esta Corte de Apelaciones pasa de seguidas a puntualizar los argumentos recursivos, para dar respuesta a los mismos, a saber:

Punto único: Alega la defensa privada que ante el Tribunal Ordinario, Tribunal Tercero de Control que conocía la causa de su patrocinado, presentó en fecha 02 de marzo, escrito solicitando el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre éste, ratificando posteriormente dicha solicitud en fecha 22 de febrero por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, por habérsele declinado la competencia a éste, y quien, a criterio de la apelante, negó de manera errónea la solicitud de decaimiento de medida, ya que realizó el cómputo del lapso inexacto bajo una regla incuestionable, por cuanto, se basó en que la privativa dictada tuvo lugar el día 21 de enero, y el mes se cumplía sagradamente el 21 de febrero, no tomando en cuenta la a quo que tal matemática no es exacta a los fines de computar los días, toda vez que, el mes de Enero consta de treinta y un días y el cómputo debe realizarse contando los días de forma continua, y todos los días como hábiles por estar en fase de investigación, tal y como lo establece el 172 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que es preclusivo, y siendo así las cosas señala la recurrente, que se da por entendido que contando desde el 22 de enero hasta el 20 de febrero son los treinta días que establece la norma, de tal manera que al día 21 de febrero se tienen 31 días, lo que le permite inferir a la defensa de manera inequívoca que ciertamente la acusación fiscal fue presentada extemporáneamente y la Juez debió acatar las garantías procesales y el debido proceso otorgando con lugar el decaimiento de la medida, ya que de la revisión de las actuaciones no queda dudas que el acto conclusivo fue presentado el día 21 de febrero a las 5:42 pm, recibido ante la Oficina de Alguacilazgo por la Alguacil Erika Chaparro, consignado por la Fiscal Lérida Rodríguez, lo cual puede constatarse de manera exacta del físico de las actuaciones, por lo que estima la apelante, que el agravio invocado debió ser declarado con lugar por la Juez que decidió sobre el asunto, ya que el artículo 79 de la Ley Especial de Violencia y el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son mas que claros y se interpretan de manera errada por la juzgadora quien son su resolución afecta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos y garantías de su representado, quien debió estar desde el día 21 de febrero bajo una medida cautelar, mucho más cuando la misma ley establece que puede hacerlo de oficio, sin la necesidad de que sea interpuesta solicitud a instancia de parte.

Así pues concluye la recurrente que la decisión hoy recurrida es lesiva por haber incurrido la juez en una evidente violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de las normas que fueron alegadas por ella, y dicha decisión contradice el derecho a la tutela judicial efectiva que está definido como el derecho de toda persona a que se le haga justicia, como una pretensión que sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, donde todo justiciable obtenga una decisión judicial acorde al derecho, siempre que se cumplan con los requisitos procesales para ello, como también a gozar de sus derechos y garantías, lo que al fin se traduce en el debido proceso, lo cual, estima la apelante, conforme al dictamen judicial dictado por la juez se le cercenaron a su defendido tales derechos.

Petitorio: Solicita la defensa se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se revoque la decisión objetada, y se declare el decaimiento de la medida de su representado por la extemporaneidad de la acusación del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención al motivo único esgrimido por la apelante, esta Instancia Superior pasa a revisar la decisión que se trata de impugnar, así como la causa principal en su totalidad, y observa que ciertamente, tal y como lo arguye la recurrente, la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por la hoy recurrente a favor de su representado, ciudadano José Gregorio Carmona, por considerar que el escrito acusatorio interpuesto por la representante del Ministerio Público se encontraba dentro del lapso que establece los artículos 173 de la norma penal adjetiva y 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a saber 30 días, contados a partir del momento en que se le haya decretado la medida privativa de libertad al imputado, ya que la Vindicta Pública presentó el acto conclusivo el día 21 de Febrero del 2011 y la medida privativa de libertad fue decretada el 21 de enero del mismo año, es decir, que a criterio de la a quo habían transcurrido los 30 días entre la aplicación de la medida y la presentación del acto conclusivo a que hace referencia las normas antes señaladas; cómputo éste que, como bien lo señaló la recurrente es inexacto, ya que efectivamente entre el 21 de enero y el 21 de febrero al contarse todos los días como hábiles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del COPP, existen 31 días y no 30, por poseer el mes de enero 31 días, por lo cual mal podría establecer la juzgadora que el escrito acusatorio fue interpuesto en tiempo hábil, cuando es evidente que dicho escrito se introdujo al día siguiente de haber precluido el lapso establecido en la ley para interponerlo.

Ahora bien, a pesar de la presentación extemporánea del escrito acusatorio, que según la recurrente causa un agravio a su representado y originaba que la jurisdicente declarara con lugar la solicitud de que se le acordara al ciudadano José Gregorio Carmona una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a criterio de quienes a aquí deciden, dicho agravio cesó en el momento en que la representante del Ministerio Público presentó el acto conclusivo en fecha 21 de febrero del presente año en donde solicitaba se mantuviera la Medida Privativa al imputado; tal criterio acoge y sustenta esta Corte por haberse pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en un caso similar a éste, en donde la Vindicta Pública presentó el acto conclusivo fuera de lapso, y la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa, señalando la Sala que de haber existido vulneración de algún derecho de los procesados, esta cesó en el momento en que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo; tal y como se observa en sentencia Nº 2973 de fecha 04-11-2003 del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (citada por la jurisdicente):

“La sentencia objeto de la presente consulta declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones que realizó, el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido contra los accionantes por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, la referida sentencia objeto de la presente consulta fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“...Si bien es cierto que para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional...13-06-03, siendo las 2:40 horas de la tarde, aún no había consignado la Vindicta Pública el acto conclusivo a que alude la solicitud que encabezan las presentes actuaciones y el cual constituye el hecho lesivo, identificado como tal por el agraviado de autos, no es menos cierto que para la fecha de su admisión por esta
Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional (27-06-2003), ya se había consignado la acusación fiscal el cual se realiza simultáneamente en la misma fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional, existiendo entre ambos sólo diferencias de horas, situación ignorada por la Accionante, pero que ciertamente cambia de modo radical la situación jurídica a considerar. En efecto consta a los folios 103 al 106, de la causa original, escrito de acusación de la Fiscal Cuadragésimo Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas solicita se mantenga la medida de privación judicial en contra de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO TOVAR CLARO y ALÍ EDUARDO RODRÍGUEZ PIMENTEL”
“Visto lo expuesto anteriormente y por cuanto conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales según el cual no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando haya cesado la violación del derecho o garantía constitucional conculcado y siendo ese supuesto verificado en autos, es por lo que se declara necesariamente la INADMISIBLE (sic)...”

Como se ha dicho, la sentencia que esta Sala debe revisar en el caso de autos, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la defensora de los ciudadanos José Eduardo Tovar Claro y Alí Eduardo Rodríguez Pimentel, contra las actuaciones que realizó el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio penal seguido contra los accionantes por su presunta comisión del delito de robo agravado. Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide.” (Negrillas y cursiva de la Alzada Colegiada).

Así pues, visto lo anterior, en el momento en que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo cesó el agravio invocado por la defensa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que estuvo ajustado a derecho el fallo emitido por la juzgadora y no fue lesiva ni violatorio del debido proceso la recurrida, ya que no tenía la misma que sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto al momento de la solicitud interpuesta por la defensa, la fiscal del Ministerio Público ya había introducido el acto de acusación fiscal, cesando la violación y quedando sin efecto el señalamiento contenido en el sexto aparte del artículo 250 del COPP referente a que si no se presenta acusación después de treinta días debe ponerse en libertad al imputado; es por ello que se desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. Lisbeth Perugini, se niega cualquier petitorio y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.


- IV -
D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. LISBETH PERUGINI, Defensora Privada del acusado JOSÉ GREGORIO CARMONA, contra el pronunciamiento dictado el 09/03/2011, por la ABG. ABG. LIGIA OLIVEROS VELASQUEZ, Juez del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-003049. Se NIEGA además la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada a favor de aquél.

SEGUNDO: Se confirma la parte dispositiva de la decisión recurrida referida ut supra, en los términos expresados en la presente resolución.

Regístrese, publíquese, notifíquese y bájese la presente causa.

La Juez Presidente Ponente,


ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,



ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.

La Juez Superior,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.





DMMG/MMMG/LLA/MGBM/FYLR/djsa.**