REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Corte de Apelación Penal
Maturín, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-010868
ASUNTO : NP01-R-2011-000083

PONENTE: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2011 Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Funciones de Guardia y a cargo de la ABG. SULAY MARCANO, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-010868, SE RATIFICÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN, DECRETANDOSE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL LUIS GARCIA SUAREZ, -titular de la cedulad de identidad Nº V-13.582.194, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 35 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: onecida del valle Suárez (V) y de Ángel custodio García (V), soy trabajador de construcción, nacido en fecha 26-08-1975, domiciliado en: Caserío la Bruja Municipio Punceres, Estado Monagas, Teléfono (0426-4905412)-, se estableció como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado. Por considerar, el Tribunal a-quo, que se encontraban llenos los extremos de los Artículos 250 y 251, en sus Ordinales 2°, y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 11/04/2011, los ciudadanos JUAN ELIÉCER RUIZ BLANCO Y FERNANDO EUBIEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 420693 y 112.936; respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.8.624.224 y 4.813.253, con domicilio procesal en la Calle Cumaná, con Avenida Rivas. Edificio Maria Gabriela, Piso 1, Oficina 7 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, y teléfonos: 0414-7650752 y 0424-9401771, Defensora Privados del ciudadano ANGEL LUIS GARCIA SUAREZ. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/05/2011 se designó Ponente a la Jueza ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU, habiéndole sido entregado al aludido el asunto en cuestión en data 05/05/2011; día en que se le dio entrada en los libros respectivos, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia de la revisión de las mismas, se puedo observar en la certificación de días de despacho practicada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control que la fecha de la decisión no coincide con la fecha de la copia certificada consignada por los recurrentes, tampoco se especificó los días de despacho transcurridos a partir de la publicación del texto íntegro del auto impugnado, hasta la fecha de interposición del recurso, se ordenó devolver el presente asunto a los fines de recabar la información arriba requerida. El día 16/05/2011 se recibe de nuevo el Recurso de Apelación que nos ocupa, dándole entrada ante esta alzada el 18/05/2011. Ahora bien, siendo la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación interpuesto, procede la Jueza Superior ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, (Suplente) Ponente, quien se encuentra cubriendo el periodo vacacional de la misma, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le correspondía a esta Alzada Colegiada pronunciarse y estando dentro del lapso legal previsto para la admisión del recurso, a tal fin se observa que:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por los mencionados Defensores Privados -legitimados activos para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; señalando en el escrito, que el marco legal bajo el cual fundamenta el presente Recurso, es el establecido en el artículo 447 numeral 4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de la apelación del decreto de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL LUIS GARCIA SUAREZ, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual observa esta Corte de Apelaciones, que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Tercero de Control, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, según criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio doscientos setenta y tres (273) de esta incidencia, evidentemente fue interpuesto en la oportunidad legal establecida en nuestra norma adjetiva penal, tomando en cuenta los días hábiles transcurridos desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso de apelación, según el calendario judicial, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por los ciudadanos JUAN ELIÉCER RUIZ BLANCO Y FERNANDO EUBIEDA, en su condición de Defensores Privados del imputado en autos.

De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JUAN ELIÉCER RUIZ BLANCO Y FERNANDO EUBIEDA, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en función de Guardia, a cargo, para el entonces, de la Jueza suplente ABG. SULAY MARCANO ORENSE, en el asunto principal Nº NP01-P-2010-010868, mediante la cual le fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ANGEL LUIS GARCIA SUAREZ, identificado en autos, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN


La Juez Superior, (PONENTE)


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA

La Jueza Superior


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


La Secretaria,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO


DMMG//LLA/MMG/MGBM/Jasmín