REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 24 de mayo de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008450
ASUNTO : NP01-R-2011-000069
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN



Mediante decisión dictada durante la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 23/03/2011, fundamentada el día 24 del mismo mes y año, la ciudadana ABG. YLCIA PÉREZ JOSPEH, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2010-008450, entre otros pronunciamientos, ADMITIÓ en su totalidad la acusación incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público contra el ciudadano JOSÉ DAHAVID SASIA LOZADA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias, para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y en cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas por la defensa, NO LAS ADMITIÓ por considerar que no se evidencia que los mencionados ciudadanos promovidos como testigos emerjan de dichas actas, no teniéndose la identificación de los mismos. Igualmente MANTUVO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del acusado JOSÉ DAHAVID SACIA LOZADA, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 31/03/2011, el defensor privado del acusado arriba señalado, ABG. CÉSAR PÉREZ, interpuso formal Recurso de Apelación contra el aludido dictamen judicial; tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 09/05/2011, por lo que, seguidamente se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE:

El defensor privado que precede identificado, presentó el escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 09, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, señaló entre otros particulares, lo siguiente:
“…actuando en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JOSÉ DAHAVID SASIA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.224.676, en el asunto número NP01-P-2010-008450, que cursa en ese Tribunal, en razón de los presuntos hechos ocurridos en fecha once de Octubre del pasado año dos mil diez (11-10-2.10), en la Alcabala de Velador, carretera del Sur, en la ruta que conduce de Temblador a Maturín, Municipio maturín, Estado Monagas, en virtud de los cuales, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa a mi defendido JOSÉ DAHAVID SASIA LOZADA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que, estando dentro del lapso legal oportuno para APELAR, acudo ante ese despacho para, de conformidad con los artículo 447, numeral 5, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, interponer, como en efecto interpongo en este acto, formal recurso de apelación ante la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, contra el auto del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinticuatro de Marzo del presente año dos mil once (24-03-2.011), específicamente respecto a la NO ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS OPORTUNAMENTE POR LA DEFENSA PRIVADA EN LA PRESENTE CAUSA, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal citado con anterioridad, decisión que causa un gravamen irreparable a mi defendido, al impedirle el ejercicio de su defensa, pues el solo hecho de no admitir las pruebas testimoniales de personas que presenciaron los acontecimientos, y que por lo tanto, son testigos presénciales de los hechos ocurridos, constituye una actitud que bien podría estar orientada a lograr su condenatoria, por cuanto le impide demostrar su inocencia en los hechos que se le imputan; más aún, cuando no existe ninguna motivación al respecto, ninguna causal y mucho menos, ninguna fundamentación legal que avale la decisión de la ciudadana Juez de Control, por cuanto los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de las disposiciones relativas a la ilicitud de la prueba y a la libertad de prueba, no contiene ninguna disposición que limite la presentación y la respectiva admisión de las pruebas oportunamente consignadas por la DEFENSA PRIVADA en el presente caso; así, podemos observar que el artículo 197 ejusdem, establece: “ Licitud de la prueba. Los elementos de convicción solo tendrán calor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código……”. Tal cual lo hizo la DEFENSDA PRIVADA en el presente asunto. De igual modo, el artículo 198 ejusdem, establece: “Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la ley……Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas……”. Como se puede apreciar, los contenidos de los artículos precedentes, no coliden con el escrito de pruebas presentado por la DEFENSA PRIVADA y muchísimo menos, amparan la controversial decisión de la ciudadana Juez segunda de control en el presente asunto. Por otra parte, el artículo 328 ejusdem, establece: Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ……7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”. De manera que no entiende la DEFENSA PRIVADA la actitud de la ciudadana juez Segunda de Control, por cuanto no existe fundamentación legal que la avale. La argumentación esgrimida en el referido auto, en el cual manifiesta la ciudadana Juez “……En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, este Tribunal NO LAS ADMITE, porque no se evidencia que esos testigos hayan sido parte de la investigación, por lo tanto NO deberán ser EVACUADAS en el juicio oral y público…” (negrillas de quien aquí suscribe). Decisión que a todas luces constituye un exceso de autoridad al pretender limitar el derecho a la defensa sin ningún aval jurídico. En atención a lo expresando por la ciudadana Juez, esta DEFENSA PRIVADA, en contradicción a lo expuesto, manifiesta lo siguiente: PRIMERO: Es necesario destacar que no corresponde al tribunal de control la valoración de las pruebas, sino solamente decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, tal como lo establece el artículo 330 ejusdem. De los hechos que se investigan; y de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que del acta policial, de fecha once de octubre del pasado año dos mil diez (11-10-2.010), la cual dio origen a la presente causa los funcionarios que practicaron el procedimiento, en el cual fue aprehendido mi defendido, no identifican a la totalidad de pasajeros que venían en el vehículo en el cual se desplazaba mi defendido, sino al conductor y a mi representado; razón por la cual, mal puede señalar la distinguida Juez que preside el Tribunal Segundo de Control supra citado, que esos testigos no forman parte de la investigación, pues como ya se indicó con anterioridad con fundamentación en el artículo 198 ejusdem: Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la ley……” SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente del folio 03 y vto., así como de la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusación en la cual se evidencia en la parte correspondiente al CAPÍTULO III, FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, específicamente en el particular PRIMERO: “…….este ciudadano en la parte posterior del vehículo llevaba un equipaje, que al ser requisado se le incautó un (01) armamento de fabricación industrial……, en vista de tal situación se procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano…JOSÉ DAHAVID SASIA LOZADA…”. TERCERO: Se evidencia del contenido del Acta de Entrevista correspondiente al ciudadano RGOER VALDEMAR NORIEGA MARTÍNEZ, (conductor y propietario del vehículo), plasmada en los folios 08 y vto., y transcrito en la acusación en la parte correspondiente al CAPITULO III, FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, específicamente en el particular SEGUNDO, el cual señala: “……luego de revisar los equipaje de la maleta……el guardia le dice a la muchacha para revisar el bolso y la muchacha empieza a tirar las cosas para afuera del vehículo…Después el guardia le dice para revisar el bolso y la muchacha se pone nerviosa, el Guardia le quita el bolso y empieza a revisar y consigue el armamento…el Guardia una vez que consigue el armamento detiene al muchacho, siendo trasladado hasta el comando…” De lo anteriormente expuesto se evidencia la contradicción existente entre ambas, y si bien es cierto que no corresponde al Juez de Control la valoración de las pruebas, sin embargo, del acta policial, así como del acta de entrevistas se evidencia que donde el guardia encontró el armamento de fabricación industrial descrito en las presentes actuaciones es en el bolso de la supuesta muchacha que se desplazaba en el vehículo según lo manifiesta el conductor, entonces, ¿cómo es que detienen a mi defendido si el arma se la decomisa a la presunta muchacha que de paso, en la fase investigativa el Ministerio Público no identificó, y mucho menos se le tomó entrevista? Hecho éste, que de hecho y derecho, constituye una privación ilegitima de la libertad de mi defendido, y si a esto se le agrega el impedimento de hacer uso legítimo de la pruebas para demostrar su inocencia, ¿en qué estado de derecho estamos? Es la razón que nos asiste para invocar el artículo 13 ejusdem, para escudriñar el fondo de la realidad jurídica planteada a través del contenido del citado artículo, el cual establece: “Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.” Si el proceso es la BÚSQUEDA DE LA VERDAD, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente actuación de la ciudadana juez segunda de control, de negarle a mi defendido la oportunidad de debatir en juicio las pruebas promovidas en su defensa, ¿estarían permitiendo la búsqueda de la verdad? O por el contrario, estaría propiciando su condena sin derecho a la defensa, porque de conformidad con el artículo 14 ejusdem, “…El juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia preliminar conforme a las disposiciones de este Código.” Y si se le está negando la admisión de las pruebas, mi defendido tendría que ser juzgado en total indefensión, en absoluta contradicción con el artículo 49 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente casua, se evidencia que en el acta de fecha primero de Diciembre del pasado año dos mil diez (1-12-2.010), el Juzgado de Control anteriormente citado, fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día LUNES DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2011, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, y el comprobante de recepción de un docuemnto, de fecha siete de Enero del presente año dos mil once (07-01-2.011), deja constancia de que mediante escrito presentado por el abogado CÉSAR PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado de JOSÉ DAHAVID SACIA LOZADA, interpone formal oposición al escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha treinta de Noviembre del pasado año dos mil diez (30-11-2.010). en atención a esta realidad jurídica, la DEFENSA PRIVADA solicita Formalmente lo siguiente: PETITORIO. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito formalmente ante ese Juzgado a su cargo, lo siguiente: PRIMERO: Se sirva expedir y remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, adjunto a la presente apelación, copia certificada de el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha siete de enero del presente año inclusive (07-01-2.011), hasta la fecha diecisiete (17) de enero del año 2.011 (inclusive), fecha fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, esto, a los fines de determinar los días de despacho transcurridos desde la fijación de la audiencia preliminar hasta la fecha de presentación del escrito de descargo y de pruebas promovido por la DEFENSA PRIVADA, computo éste, que sirve para demostrar que el escrito de pruebas de la defensa privada, fue presentado dentro de su oportunidad legal pertinente, motivo por el cual las referidas pruebas debieron y deben ser admitidas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. De lo anteriormente expuesto se evidencia que la negativa de la distinguida Juez de Control, supra citada, a admitir las pruebas promovidas oportunamente por la defensa en la presente causa, violenta el contenido del artículo 12 ejusdem, el cual establece “…La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”; violentado de igual modo como ya se indicó, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esta de rango constitucional y la cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a ls pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Subrayado y negrillas de quien aquí suscribe). Es decir que si las pruebas fueron incorporadas a esta causa conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en su oportunidad correspondiente, las mismas, en justicia, deben ser admitidas. De conformidad con las observaciones expuestas, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de mi defendido en los hechos que le imputa la vindicta pública, razón por la cual solicito formalmente a esa digna Corte de Apelaciones conocer de la presente apelación y ordenar conforme a derecho, al Tribunal Segundo de Control la admisión de las pruebas promovidas en su oportunidad legal, a los fines de cumplir con el fin fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad…” (Negrillas y subrayados del recurrente).



-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23/03/2011, la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar en el asunto principal registrado con el N° NP01-P-2010-008450, y dictó la decisión correspondiente -fundamentada el 24/03/2011 e inserta en copias certificadas cursantes a los folios del 102 al 104 del presente recurso-, de cuyo texto se desprende:
“…Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogado JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, explanó en forma oral la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE DAHAVID SASIA LOZADA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal observa: HECHOS. Según la acusación fiscal, los hechos son los siguientes: “En fecha 11/10/2009 siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, momentos en que funcionarios adscritos al Destacamento 77 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio en el puesto fijo de la Alcabala de Veladero Maturín Estado Monagas, procedieron a detener la marcha del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Azul, Placas VCV-70F, que cubría la ruta San Félix Maturín conducido por su propietario ROGER VALDEMAR NORIEGA, y al requerirle a los tripulantes que se bajaran de dicho vehículo a los fines de efectuar una revisión a los equipajes, y al solicitarle la identificación personal a los mismos el hoy imputado JOSÉ DAHAVID SASIA LOZADA manifestó no tener la cédula de identidad ya que el día 08/10/2010 había salido en libertad desde el Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”, y el mismo llevaba en la parte posterior del señalado vehículo un equipaje, el cual al ser requisado se le incautó un arma de fabricación industrial tipo escopetín, marca y serial ilegible (devastados), presuntamente calibre 12, de cacha de color negra, cañón oxidado, con seis cartuchos tipo concha calibre 12 mm, de los cuales una se encuentra percutida, sin poseer la respectiva documentación para portar este tipo de arma de fuego”.- PRUEBAS ADMITIDAS. Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, en razón de ser necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, este Tribunal NO LAS ADMITE, porque no se evidencia que esos testigos hayan sido parte de las actas procesales, ni tampoco se evidencia que sean parte de la investigación, por lo tanto NO deberán ser EVACUADAS en el juicio oral y público.- DE LA MEDIDA. Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre el ciudadano JOSE DAHAVID SASIA LOZADA, es decir, PRESENTACIONES cada 30 días por ante el Alguacilazgo.- ORDEN DE JUICIO. De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se orden a la apertura del juicio Oral y Público, en contra del JOSE DAHAVID SASIA LOZADA titular de la cédula de identidad N° 20.224.676 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en perjuicio del Estado Venezolano. Admitiendo así TOTALMENTE la acusación fiscal….” (Negrillas y subrayados de la Juzgadora A quo).



-III-
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver los argumentos recursivos esbozados por el defensor privado, Abg. César Pérez, y conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), se procede a resumir los alegatos planteados de la manera que a continuación se señala:

PRIMER PUNTO: Refiere -en su escrito recursivo- el abogado defensor del ciudadano JOSE DAHAVID SASIA LOZADA, que la juez cuya decisión se recurre, al admitir las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y desestimar las brindadas por la defensa, no solo incumplió con la obligación de fundamentar su decisión, sino que también colocó a su patrocinado en total estado de indefensión, toda vez que se le impidió la posibilidad de enervar la pretensión fiscal con las pruebas que estimó pertinentes y necesarias, por lo cual estima que fueron violados principios y garantías procesales en la decisión dictada por la Jueza Segunda de Control del Estado Monagas en fecha 23-03-2011.

SEGUNDO PUNTO: El Defensor Privado alega que la no admisión de las pruebas de testimoniales promovidas oportunamente en la presente causa, por parte del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, causó a su patrocinado, un daño irreparable, al impedirle el ejercicio de su defensa, por cuanto los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de las disposiciones relativas a la licitud de la prueba y a libertad de la prueba, no contienen ninguna disposición que limite la presentación y la respectiva admisión de las pruebas oportunamente presentadas por este defensor en el presente caso. Hecho éste, que a criterio del recurrente estaría propiciando la condena de su defendido sin derecho a la defensa, porque de acuerdo con el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones de este Código”.


TERCER PUNTO: En atención a lo expresando por la ciudadana Juez en su decisión, la defensa privada manifiesta que es necesario destacar que no corresponde al tribunal de control la valoración de las pruebas, sino solamente decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, tal como lo establece el artículo 330 del COPP; y que de los hechos que se investigan, y de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que del acta policial, de fecha once de octubre del pasado año dos mil diez (11-10-2.010), la cual dio origen a la presente causa, los funcionarios que practicaron el procedimiento en el cual fue aprehendido su defendido, no identifican a la totalidad de pasajeros que venían en el vehículo en el cual se desplazaba su patrocinado, sino a éste y al conductor, razón por la cual, a criterio del recurrente, mal puede señalar la Juez que preside el Tribunal Segundo de Control, que esos testigos no forman parte de la investigación, pues salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Aunado a ello, señala la defensa que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente del folio 03 y su vto, así como de la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lo siguiente:

“CAPÍTULO III, FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, específicamente en el particular PRIMERO: “…….este ciudadano en la parte posterior del vehículo llevaba un equipaje, que al ser requisado se le incautó un (01) armamento de fabricación industrial……, en vista de tal situación se procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano…JOSÉ DAHAVID SASIA LOZADA…”. TERCERO: Se evidencia del contenido del Acta de Entrevista correspondiente al ciudadano ROGER VALDEMAR NORIEGA MARTÍNEZ, (conductor y propietario del vehículo), plasmada en los folios 08 y vto., y transcrito en la acusación en la parte correspondiente al CAPITULO III, FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, específicamente en el particular SEGUNDO, el cual señala: “……luego de revisar los equipaje de la maleta……el guardia le dice a la muchacha para revisar el bolso y la muchacha empieza a tirar las cosas para afuera del vehículo…Después el guardia le dice para revisar el bolso y la muchacha se pone nerviosa, el Guardia le quita el bolso y empieza a revisar y consigue el armamento…el Guardia una vez que consigue el armamento detiene al muchacho, siendo trasladado hasta el comando…”

De lo anteriormente expuesto, considera el recurrente, que se evidencia la contradicción existente entre el acta de investigación penal y el acta de entrevista del ciudadano Roger Valdemar Noriega, acotando además, que si bien es cierto no corresponde al Juez de Control la valoración de las pruebas, sin embargo, del acta policial, así como del acta de entrevistas se evidencia que donde el guardia encontró el armamento de fabricación industrial descrito en las presentes actuaciones es en el bolso de la supuesta muchacha que se desplazaba en el vehículo según lo manifiesta el conductor, entonces, se pregunta el recurrente ¿cómo es que detienen a su defendido si el arma se la decomisa a la presunta muchacha que de paso, en la fase investigativa el Ministerio Público no identificó, y mucho menos se le tomó entrevista? Hecho éste, que de hecho y derecho, constituye una privación ilegitima de la libertad de su defendido.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al primer punto, esta Alzada Colegiada pasa a revisar la decisión hoy recurrida, así como el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y observa que la razón no le asiste al recurrente cuando aduce que la juez de primera instancia incumplió con su obligación de fundamentar el fallo, toda vez que, se desprende del texto de los pronunciamientos antes señalados que la jueza Segunda de Control de éste Circuito Judicial Penal, al admitir la acusación fiscal y específicamente al negar las pruebas ofrecidas por la defensa, sí explicó en el acta que recoge el desarrollo de la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio dictado al día siguiente de la celebración de la audiencia preliminar, el por qué negaba la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, tal y como se observar del siguiente extracto:

“…En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, este Tribunal no las admite en razón de que la revisión de las actas policiales que se encuentran en la fase investigativa del presente asunto no se evidencia que los mencionados ciudadanos emerjan de dichas actas, no teniéndose la identificación de los mismos. Así se decide.”

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que la negativa de la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente, no dejó al imputado en estado de indefensión, toda vez que no existe inmotivación en el pronunciamiento dado por la juez a quo que genere nulidad alguna; por lo cual se desecha el presente argumento recursivo. Y así se declara.

Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta al segundo argumento esbozado por el recurrente, esta Corte de Apelaciones estima necesario transcribir decisión de nuestro máximo Tribunal de Justicia que de la Sala Constitucional, en decisión N° 51 de fecha 23 de Enero de 2006, lo siguiente:

“……Así mismo observa la Sala, que las actividades de investigación que no fueron evacuadas por la falta de diligencia de la defensa del imputado, en razón de su extemporaneidad, pueden proponerse en la oportunidad previa a la audiencia preliminar del juicio, tal y como lo establece el artículo 328 eisudem, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler –imputado….”. (Negritas de la Corte)

Asimismo, el Abogado Eric Pérez Sarmiento, en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, año 2001, Página 235, señala que:

“La forma y requisitos para la promoción de pruebas por parte del imputado, son esencialmente los mismos que para las demás partes y, en principio, dicha promoción está sujeta a preclusión. Esto indicaría que fuera de la oportunidad para ofrecer pruebas para el juicio oral y público, ya no sería posible hacerlo luego. Sin embargo la prevalecía del principio constitucional del derecho a la defensa debe llevar necesariamente a la conclusión de que cuando se haya omitido la proposición de una prueba verdaderamente relevante para la causa del imputado, en razón de la negligencia de sus defensores u otra causa no imputable al reo, entonces habrá necesariamente que admitirla y practicarla…”

En otro sentido, agrega el autor que:
“En principio, las partes en la fase intermedia sólo podrán proponer u ofrecer para el juicio oral aquellas pruebas que tengan su fundamento o se hayan formado en la fase preparatoria, pues solo así se puede preservar el derecho al control y la contradicción de la prueba en la Audiencia Preliminar. En esto reside el equilibrio en el manejo de la prueba que demandan el derecho a la defensa y el principio de dicotomía de la prueba. Sólo de manera excepcional podría autorizarse la promoción para el juicio oral de algún medio de prueba de que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la terminación del sumario o fase investigativa y que haya sido imposible incorporar durante dicha fase.”

De lo anterior, se colige que, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal, así como el planteado en la doctrina citada, los cuales comparte esta Alzada; es que en primer lugar, por garantía del principio de contradicción y control, las pruebas ofrecidas deben ser desarrolladas en la fase de investigación, para que de esta forma todas las partes tengan acceso a las mismas; sin embargo, también sostienen que, en caso de negligencia de la defensa de promoción de pruebas cuya existencia se haya conocido con posterioridad a la culminación de la fase de investigación, -que no es el caso que nos ocupa- y, en todo caso que se promuevan pruebas conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, deben admitirse las probanzas ofrecidas, lo cual converge en un solo motivo, y es garantizar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad como fin ultimo del proceso penal.

Así pues, a la luz de la decisión emanada del Máximo Tribunal y la doctrina antes citada, deben admitirse las pruebas ofrecidas oportunamente por la defensa del ciudadano José Sasia, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe establecerse que la Jueza Segunda de Control no debió negar las pruebas testimoniales ofrecidas dentro del lapso previsto en el referido dispositivo legal, ya que éstas fueron ofrecidas indicando el solicitante necesidad y pertinencia, cuando señaló que los testigos promovidos presenciaron los hechos ocurridos. Y así se decide.

Ahora bien, se observa que la defensa en su escrito recursivo, específicamente en el petitorio, solicita que esta Corte de Apelaciones ordene al Tribunal Segundo de Control la admisión de las pruebas promovidas en su oportunidad, con el fin de buscar la verdad; al respecto se debe indicar que tal solicitud no sería procedente, ya que trae consigo reposiciones inútiles e inoficiosas; y si bien es cierto es competencia de los Jueces de Control admitir o no los medios de pruebas ofrecidos por las partes, no es menos cierto que le está dado a la Alzada, como órgano jurisdiccional revisor de esas decisiones, pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas por las partes; es por ello que éste Tribunal Colegiado asume la admisión de dichas pruebas. Y así se decide.

Hecha la consideración que antecede, quienes aquí deciden pasan a verificar que el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la defensa del ciudadano José Dahavid Sasia Lozada haya sido presentado hábil, (5 días antes de la celebración de la audiencia preliminar) y que se indique en el mismo la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, y se observa que ciertamente el recurrente de autos promovió las pruebas testimoniales en tiempo hábil, indicando su necesidad y pertinencia, ya que manifestó que con las mismas demostrará la inocencia de su defendido; estimando los miembros de esta Corte, que las pruebas en referencia, tal y como fue indicada su necesidad y pertinencia, efectivamente pudieran servir para esclarecer los hechos investigados, por lo cual, ténganse como admitidas las probanzas ofrecidas por la defensa en su escrito referente a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Julio Eduardo Zamora Ponce, Roger Romer Vásquez Castro, German David Galindo Fuentes y María Magdalena Quijada Rodríguez; y en consecuencia queda así subsanada la errada interpretación en que incurrió la Jueza segunda de Control de este Circuito Judicial Penal. Ante el pronunciamiento anterior, se ordena la remisión de la presente incidencia y de la causa principal al Tribunal que conoce de la misma, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decretado. Así se declara.

Por último, en cuanto al tercer punto de apelación esgrimido por el recurrente; esta Instancia Superior observa que tal y como él lo expresó en su escrito, no corresponde al tribunal de control hacer valoración de pruebas, sino decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de éstas, siendo responsabilidad del juez de juicio tal función; estando ajustado a derecho que el juez no se pronunciara sobre cuestiones propias del juicio oral y público que será en el desarrollo del mismo donde dichas circunstancias serán controvertidas. Y así se declara.

Después de las consideraciones anteriores, esta Alzada Colegiada considera importante hacerle un llamado de atención a la jueza del Tribunal Segundo de Control, Abogada Ylcia Pérez Jospeh, para que en lo sucesivo sea más cuidadosa a la hora de admitir o no las pruebas promovidas por las partes, por cuanto se observa que no es la primera vez que niega las mismas bajo las consideraciones erradas esbozadas en la decisión que hoy se recurre. Y así se establece.

Con base a lo precedentemente expuesto, se declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación presentado por el abogado César Pérez, en contra de la decisión dictada el 23/03/2011, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal NP01-P-2010-008450, en el sentido de que se declara sin lugar el primer y tercer punto de apelación, y con lugar el segundo punto de apelación, admitiéndose en consecuencia las pruebas testimoniales ofrecidas, las cuales fueron negadas por la jueza de instancias, quedando incluidas las mismas en el auto de apertura a juicio, pero se niega el petitorio de que se le ordene a la a quo la admisión de las misma, toda vez que, ésta Instancia Superior asumió tal función. Y así se declara.


- II -
D I S P O S I T I V A

En razón de las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos.

PRIMERO: Declara se declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación presentado por el abogado César Pérez, en contra de la decisión dictada el 23/03/2011, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal NP01-P-2010-008450, en el sentido de que se declara sin lugar el primer y tercer punto de apelación, y con lugar el segundo punto de apelación, admitiéndose en consecuencia las pruebas testimoniales ofrecidas, las fueron negadas por la jueza de instancias, quedando incluidas las mismas en el auto de apertura a juicio, pero se niega el petitorio de que se le ordene a la a quo la admisión de las misma, toda vez que, ésta Instancia Superior asumió tal función. Y así se declara.

SEGUNDO: MODIFICA la decisión de fecha 23/03/2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

TERCERO: Se ORDENA tener como admitidas las pruebas testimoniales promovidas por el defensor privado, quedando incluidas las mismas en el auto de apertura a juicio, para que sean valoradas por el Juez de Juicio en su debida oportunidad. Así se declara.

Publíquese y regístrese. En su oportunidad remítase la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

La Juez Superior,


ABG. MILÁNGELA MARIA MILLÁN GÓMEZ

La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.





DMMG/LLA/MMMG/MGBM/FYLR/djsa.**