REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 09 de mayo de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-000901
ASUNTO: NP01-R-2011-000020
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.



Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-000901, la ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYÁN, Juez Temporal del Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 03 de febrero de 2011, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, dictó decisión mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados JESÚS RAFAEL CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-23.897.763; CHENIER JOSÉ ESPINOZA, Indocumentado; CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-22.704.345; y RONNY XAVIER REINA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.464.160, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 ambos del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Rafael Celestino Payares, José Ángel Payares, Rosandri Yorisneida Guatarasma Bermúdez, Edith del Carmen Payares y Roseidi Milagros Siso, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en detrimento del Estado Venezolano, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Ángel Payares y Rafael Celestino Payares. En consecuencia se decretó la FLAGRANCIA en cuanto a la Aprehensión de los mencionados imputados.

Contra la decisión pronunciada por la Juez de Control precedentemente identificada, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 08 de febrero de 2011, la ciudadana ABG. MARÍA YSABEL ROCCA GUZMÁN, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en su carácter de Defensora Designada a los imputados arriba mencionados.
Recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2011, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez que con tal carácter suscribe el presente auto; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:


Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por la Defensora Designada a los imputados, ABG. ABG. MARÍA YSABEL ROCCA GUZMÁN, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, -legitimada activa para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio ciento cinco (105) de esta incidencia, y según Criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, estableciendo además la recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, y está encuadrada específicamente en la señalada norma, a saber, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva); por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ROCCA GUZMÁN, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en su carácter de Defensora Designada a los imputados JESÚS RAFAEL CHACÓN, CHENIER JOSÉ ESPINOZA, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ CHACÓN, y RONNY XAVIER REINA JIMÉNEZ.

De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARÍA YSABEL ROCCA GUZMÁN, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-000901, donde fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESÚS RAFAEL CHACÓN, CHENIER JOSÉ ESPINOZA, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ CHACÓN, y RONNY XAVIER REINA JIMÉNEZ.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.



DMMG/ MMMG/MYRG/MEAS/djsa.**