REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 09 de mayo de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-003284
ASUNTO: NP01-R-2011-000036
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


Mediante sentencia dictada en fecha 10/08/2010, y publicada el 24/01/2011, la ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2010-008450, CONDENÓ al ciudadano RAMÓN ANTONIO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.622.998, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 17/02/2011, el ciudadano ABG. FÉLIX ABRAHAM RONDÓN GRANADO, titular de la Cédula de Identidad V-9.280.987 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.539, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado arriba mencionado, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en las causales objetivas de impugnabilidad previstas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada Colegiada el día 04/05/2011, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, a quien le fueron entregadas éstas en la misma fecha; y, constatado que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, atinente a la admisibilidad o no del recurso en mención, de conformidad con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

- I -
PROCEDENCIA


1. En fecha 17/02/2011, el ciudadano ABG. FÉLIX ABRAHAM RONDÓN GRANADO, en su carácter de Defensor Privado del acusado RAMÓN ANTONIO ESPINOZA, interpuso el Recurso de Apelación que cursa a los folios del 04 al 10 del presente asunto, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…APELO de LA SENTENCIA DEFINITVA…publicada en su texto íntegro en fecha, 24 de Enero del 2011…en virtud de que esta INSTITUCION DE DEFENSA, considera vulnerado, negado y silenciado derechos de mi defendido, tanto CONSTITUCIONALES, SUBSTANCIALES y PROCEDIMIENTALES…En cuanto a los Derechos y garantías establecidas en el Art. 452 de la Ley Adjetiva Penal; Violación de Normas relativas a:…Publicidad del juicio…y la Celeridad procesal….y al no procederse con la celeridad que la Ley manda se dejó sometido en TOTAL INDEFENSIÓN, hecho que aun cuando se restablezca…serán insubsanable sus consecuencia…En cuanto al Oral. 2 del Art. 452 de la misma Ley Adjetiva penal, que señala: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En cuanto a estos fundamentos; la defensa objeta la sentencia debido a que se tomó como presupuesto para la misma: 1.- La versión contradictoria de la niña…LA DEFNSA, pidió la extracción del semen al ciudadano investigado y privado de libertad para compararla con la encontrada y esta nunca fue ordenada ni practicada…AL SER NEGADA Y SILENCIADA, LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA Y AL ACTUAR IMPROCEDENTEMENTE, SE VULNERO EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO EN CONSECUENCIA, DEBE SER ANULADA LA SENTENCIA APELADA…En cuanto al numeral 3 del Artículo 452 del mismo Código Procesal Penal, que establece: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…todo esto debe traer como consecuencia no solo la NULIDAD DE LA SENTENCIA SINO TAMBIEN DEL JUIIO, y dejar a mi defendido…en LIBERTAD PLENA, SIN RESTRICCIONES…Violación de la Ley por Inobservancia de Normas Jurídicas…Oral. 4 del Art. 452 del COPP…Finalmente pido, que todas las invocaciones sobre: violación de Normas Legales, Faltas, Contradicciones, Ilogicidad, Quebrantamiento e Inobservancias, debidamente fundamentadas, sean declaradas CON LUGAR…”. (Negrillas del recurrente, cursiva de la Corte).



2. Cursa al folio 66 de la presente incidencia en apelación, certificación expedida por la ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se desprende efectuó el cómputo respectivo, tal como se evidencia del extracto siguiente:

“…Quien suscribe…Secretaria Administrativa del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, HACE CONSTAR: Que desde el día 24-01-2011 fecha en la cual se dictó la Sentencia recurrida, dándose por notificado el recurrente en fecha 04-02-2011, por interposición de escrito donde solicito copias; hasta el día 17-02-2011, fecha en que fue recibido el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RONDON FELIX ABREHAM, han transcurrido diez (10) días de despacho, siendo los siguientes: 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17 de febrero de 2011…”. (Negrillas del Tribunal de origen, nuestra la cursiva).



- II -
DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO


Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrillas de la Corte).


Por otro lado, dispone el artículo 172 ibidem, acerca de los días hábiles en las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:
Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (Nuestra la negrilla).


Ahora bien, el fallo impugnado está basado en el delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo ésta una Ley Especial, la cual en su artículo 108 expresa lo siguiente:

“…Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto del fallo…”


Determinado este marco legal, verificamos que el medio de impugnación en cuestión fue interpuesto contra una decisión pronunciada conforme a la Ley Especial precedentemente señalada, de acuerdo a la cual el lapso a computar en esta etapa para ejercer el recurso de apelación de sentencia, es de tres (03) días hábiles, contados a partir de la publicación o notificación de la sentencia recurrida, hasta la interposición del correspondiente recurso, siendo que, en el presente caso, tal y como lo señaló la ciudadana Secretaria Administrativa asignada al Juzgado Quinto de Juicio en certificación que expidió a tal objeto, cuando se interpuso el Recurso de Apelación habían transcurrido diez (10) días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia in commento.


En este mismo orden de ideas, cabe destacar que, de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el asunto principal registrado bajo el N° NP01-P-2010-008450, se evidencia que en data 31/01/2011 se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes, informando sobre la publicación del texto íntegro de la sentencia dictada, siendo negativas las resultas de la notificación emitida al defensor privado que hoy recurre, por cuanto el Departamento de Alguacilazgo no cuenta con vehículos para trasladarse hasta la población de Punta de Mata, tal como consta al dorso de la boleta de notificación cursante al folio ciento cinco (105) del presente asunto; no obstante, el día 04/02/2011 el tantas veces mencionado Defensor Privado, ABG. FÉLIX ABRAHAM RONDÓN GRANADO, interpuso escrito solicitando la expedición de copias certificadas del fallo emitido, las cuales fueron acordadas en la misma fecha. Asimismo, de acuerdo a información suministrada por el Archivo Central de esta dependencia judicial obtuvimos conocimiento que las mencionadas copias fueron debidamente entregadas al defensor privado el día 07/02/2011, por lo que el lapso para la interposición del recurso se inició a partir de la referida fecha.


Asentado lo anterior, es de hacer notar que, desde la fecha cuando fueron entregadas las copias al Profesional del Derecho FÉLIX ABRAHAM RONDÓN GRANADO, hasta el día de la interposición del Recurso de Apelación, transcurrieron ocho (08) días de despacho, por lo que tales circunstancias temporales, constatadas por esta Alzada Colegiada, nos llevan a concluir que, el recurrente no dio cumplimiento con la exigencia legal pautada en el artículo 108 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al haber presentado el recurso en cuestión fuera del lapso de tiempo establecido en este dispositivo adjetivo, tal y como lo señala la norma penal adjetiva anteriormente transcrita, y nos lleva a determinar su inadmisibilidad. Razón por la cual, considera y estima esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a lo pautado en dicha norma, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la interposición del presente recurso, por el ciudadano ABG. FÉLIX ABRAHAM RONDÓN GRANADO, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado RAMÓN ANTONIO ESPINOZA, contra la sentencia publicada el día 24/01/2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal llevado en el Asunto Principal Nº NP01-P-2009-003284. Y ASÍ SE DECLARA.


- III -
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/02/2011, por el ABG. FÉLIX ABRAHAM RONDÓN GRANADO, en el proceso penal que se ventila en la Causa N° NP01-P-2009-003284, en virtud que el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días pautado en el 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b”, del artículo 437, ibidem. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa penal.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,


ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.

La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.





DMMG/ MMMG/MYRG/MEAS/djsa.**