REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 09 de mayo de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-008450
ASUNTO: NP01-R-2011-000069
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.



Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2011, fundamentada el día 24 del mismo mes y año, la ABG. YLCIA PÉREZ JOSPEH, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-008450, emitió -entre otros- los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió en su totalidad la acusación incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público contra el ciudadano JOSÉ DAHAVID SASIA LOZADA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitió las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias, para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas. En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, no las admitió en razón que de la revisión de las actas policiales que se encuentran en la fase investigativa del asunto no se evidencia que los mencionados ciudadanos emerjan de dichas actas, no teniéndose la identificación de los mismos. TERCERO: mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del acusado JOSÉ DAHAVID SACIA LOZADA, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas y subrayados de la Corte).

Contra esta resolución judicial, el ciudadano ABG. CÉSAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.548.363 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.252, actuando con el carácter de defensor privado del acusado arriba señalado, interpuso formal Recurso de Apelación en data 31/03/2011, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el día 29/04/2011, se designó Ponente a la Juez Superior quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándose entrada a las mismas en fecha 04/05/2011, oportunidad en la cual fueron entregadas a la Juez Ponente; por lo que se procede a revisar las actas que conforman el recurso en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:


Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por el defensor privado, ABG. CÉSAR PÉREZ, -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio ciento diez (110) de esta incidencia, estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamentan el presente recurso, lo pautado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Instancia Superior que se trata de una decisión donde entre otras cosas, la Juez de Control no admitió las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, y la misma está encuadrada específicamente en la señalada norma, (5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código); por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el defensor privado, ciudadano ABG. CÉSAR PÉREZ.

De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. CÉSAR PÉREZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-008450, donde no fueron admitidas las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, por considerar que de la revisión de las actas policiales insertas en la fase investigativa del referido asunto no se evidencia que los mencionados ciudadanos emerjan de dichas actas, no teniéndose la identificación de los mismos.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,


ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.

La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.



DMMG/ MMMG/MYRG/MEAS/djsa.**