REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002046
ASUNTO : NP01-P-2009-002046


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUEZ PROFESIONAL: ABG. SULAY MARCANO O.
SECRETARIA DE SALA: ABG: YRIS JACKELINE NUÑEZ

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO:
1.- JESUS RAMON GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.718.306, Venezolano, de 54 años de edad, Estado Civil Divorciado, hijo de Maria Gallardo (V) y Enrique Lira (F), de profesión u oficio Soldador, natural Maturín Monagas, nacido en fecha 04-09-1955, teléfono 0426-7510872, domiciliado Calle Principal N° 50, de la Sabana del Zorro, Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR PUBLICO:
Abg. CARLOS CAMPOS

ACUSADOR:
ABG: JESUS PAUL NUÑEZ
Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Monagas.

DELITO:
PORTE ILCIIRO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO


CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

“En fecha 31-05-2009 y siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana, encontrándome de servicio en labores de patrullaje por el Sector Sabanas del Zorro, de la Parroquia Boquerón, a bordo de la unidad E-207, conducida por el Agente (PEM) Manuel Trujillo, portador de la cédula de identidad numero NºV.-10.309.399, credencial Nº 3159, en lo que nos desplazábamos por la Calle Principal del mencionado sector, un ciudadano nos hizo seña con las manos con la finalidad que nos acercáramos al momento de hacerlo éste nos informo que un ciudadano que se encontraba adyacente a donde nos encontrábamos y quien vestía Pantalón de color negro, franela color gris con rayas azules en el cuello y las mangas, portaba un arma de fuego, pero a la vez indico que no iba a rendir ningún tipo de declaración por cuanto teme que la persona que porta el arma lo pueda agredir si sabe que él fue quien lo denuncio, en vista de esto nos trasladamos al sitio donde nos indico el ciudadano, donde avistamos a un ciudadano con las mismas características aportadas por el ciudadano que no quiso ser identificado, el mismo es de Piel Blanca, contextura delgada, estatura Alta, vestía Pantalón de color negro, franela color gris con rayas azules en el cuello y las mangas, botas de color marrón, a quien le dimos la voz de alto previa identificación como funcionario Policial, según lo establecido en el Articulo 117 Ordinal 5º: del Código Orgánico Procesal Penal, este ciudadano acato la orden, informándole a este ciudadano que se iba a realizar una revisión corporal conforme con el artículo 205 del COPP por lo que si tenia algún tipo de arma oculto en sus prendas de vestir o adheridas a su piel debía mostrarlo, este no dijo nada, por lo que procedimos a la revisión encontrándole a la altura de la cintura par la parte delantera por debajo de la pretina del pantalón sujeta con su correa, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO ARMS, MODELO GENNINGS NINE, SERIAL 1313683, CALIBRE 9MM, COLOR PLATEADA RECUBIERTA SU EMPUNADURA CON DOS CHAPAS DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON CACERINA DE HIERRO SIN CARTUCHOS, la cual se retuvo, imponiéndole al ciudadano sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, siendo identificado tal como lo establece el artículo 126 de COPP, como: JESUS RAMON GALLARDO…..” Ratificándose en consecuencia la acusación presentada y los hechos los constituye el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, se inicie el debate oral y una vez concluido el mismo, fuera condenado el acusado por el delito atribuido.

La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción en la flagrancia, observando que las mismas son pertinentes lícitas y necesarias.

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.


CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena.

Por su parte el Acusado, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, quien una vez interrogado de manera separada de la siguiente manera: ciudadano JESUS RAMON GALLARDO ¿diga usted si desea admitir los hechos? A lo que respondió: Si, yo admito los hechos.-

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acusa al ciudadano JESUS RAMON GALLARDO, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Arguyendo que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, en virtud de que en fecha 31-05-2009 y siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana, encontrándome de servicio en labores de patrullaje por el Sector Sabanas del Zorro, de la Parroquia Boquerón, a bordo de la unidad E-207, conducida por el Agente (PEM) Manuel Trujillo, portador de la cédula de identidad numero NºV.-10.309.399, credencial Nº 3159, en lo que nos desplazábamos por la Calle Principal del mencionado sector, un ciudadano nos hizo seña con las manos con la finalidad que nos acercáramos al momento de hacerlo éste nos informo que un ciudadano que se encontraba adyacente a donde nos encontrábamos y quien vestía Pantalón de color negro, franela color gris con rayas azules en el cuello y las mangas, portaba un arma de fuego, pero a la vez indico que no iba a rendir ningún tipo de declaración por cuanto teme que la persona que porta el arma lo pueda agredir si sabe que él fue quien lo denuncio, nos trasladamos al sitio donde nos indico el ciudadano, avistamos a un ciudadano con las mismas características aportadas por el ciudadano que no quiso ser identificado, el mismo es de Piel Blanca, contextura delgada, estatura Alta, vestía Pantalón de color negro, franela color gris con rayas azules en el cuello y las mangas, botas de color marrón, a quien le dimos la voz de alto …. una vez realizada la revisión corporal ….se le preguntó si tenia algún tipo de arma oculto en sus prendas de vestir o adheridas a su piel debía mostrarlo, este no dijo nada, por lo que procedimos a la revisión encontrándole a la altura de la cintura par la parte delantera por debajo de la pretina del pantalón sujeta con su correa, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO ARMS, MODELO GENNINGS NINE, SERIAL 1313683, CALIBRE 9MM, COLOR PLATEADA RECUBIERTA SU EMPUNADURA CON DOS CHAPAS DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON CACERINA DE HIERRO SIN CARTUCHOS….”. Pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado, al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la normas penales sustantivas previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; partiendo en este caso del término inferior, tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano tenga antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Seis (06) años, y para este caso en concreto se le va a bajar un tercio de la pena, tal y como lo establece el Tercer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se exime del pago de las costas procesales al condenado por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos. ASI SE DECIDE.-

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con la subsanación hecha en la misma Audiencia en cuanto al error de trascripción que aduce en el petitorio, así como los elementos probatorios contenidos en la misma, SEGUNDO: CONDENA al acusado: JESUS RAMON GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.718.306, Venezolano, de 54 años de edad, Estado Civil Divorciado, hijo de Maria Gallardo (V) y Enrique Lira (F), de profesión u oficio Soldador, natural Maturín Monagas, nacido en fecha 04-09-1955, teléfono 0426-7510872, domiciliado Calle Principal N° 50, de la Sabana del Zorro, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARAM DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.

En cuanto a la Medida Cautelar que goza el imputado, este Tribunal la mantiene por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, extendiéndosele las presentaciones a cada SESENTA (60) DIAS.

Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena en virtud de que el acusado se encuentra en Libertad, salvo apreciación del Juez ejecutor de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
La celebración de la Audiencia de la presente Causa se realizó en cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once 2011.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

LA JUEZA

ABG. SULAY MARCANO O.
LA SECRETARIA

ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana se publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ