REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007467
ASUNTO : NP01-P-2009-007467


Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para el ciudadano acusado GLEBER DAVID ACOSTA ZAMBRANO, bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

GLEBER DAVID ACOSTA ZAMBRANO, Venezolano, natural de San Felix Estado Bolívar, donde nació en fecha 14-03-1987, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juan Acosta (V) y de Alida del Valle de Acosta (v), manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-18.450.863 y domiciliado en: la primera calle Barrio Libertador, en la primera Calle, al final de la calle el Arpa, Casa Sin Número de color azul, Temblador estado Monagas.

DE LOS HECHOS

“En fecha 13-12-09 aproximadamente a las 9:30 de la mañana, los funcionarios Detective Morillo Oswaldo, Ruben Llovera, Omar Correa y Luís Machuca, adscritos al área de investigaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Temblador Estado Monagas, se encontraban realizando labores de investigación, por la Avenida Francisco de Miranda adyacente al Mercal de la población de Temblador, donde observaron al ciudadano GLEBER DAVID ZAMBRANO ACOSTA avistaron a un sujeto, quien al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz huida, que le dieron la voz de alto, e identificaron como ACOSTA ZAMBRANO GLEBER DAVID, el cual al percatarse de la presencia de la comisión policial, trató de huir del lugar, por lo que se le dio la voz de alto y al interrogársele sobre si poseía algún tipo de arma u droga en su poder, y este manifestó que tenia una bolsa de cocaína, que la sacó de su bolsillo del lado derecho del pantalón tipo jeans la cual al ser verificada por la comisión, esta contenia un (01) envoltorio confeccionado en material sintético, de color blanco atado con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, por lo que fue detenido.

Efectivamente, el Fiscal Sexto del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano GLEBER DAVID ACOSTA ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por su parte la Defensa Técnica solicitó se le extendiera a su representado las presentaciones a cada sesenta (60) días por cuanto actualmente el mismo se encuentra cumpliendo con el Servicio Militar Activo en la Ciudad de Caracas Distrito Capital y se le expidieran copias simples de la presente causa.

Con base a lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 13-05-2011.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:

1.- Mantener su domicilio estable.
2.- Publicar en una prensa de la localidad por dos oportunidades un anuncio alusivo al NO CONSUMO DE DROGAS.
3.- Presentarse cada Sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
4.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes que le puedan ocasionar verse involucrado en un nuevo hecho delictuoso.
5.- No portar armas de fuego.

Asimismo se le informó al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una Sentencia Condenatoria.

En cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal la DECLARA CON LUGAR, y se decreta extienden las presentaciones a cada SESENTA (60) DIAS, y se acuerdan las copias simples solicitadas.

Líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial, informándole sobre lo aquí decidido.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN



La Secretaria,


ABG. SILVIA RONDON