REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007701
ASUNTO : NP01-P-2010-007701


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la DECISION dictada en la presente causa, en virtud de la Audiencia realizada el día de ayer 10-05-2011, este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. RODOLFO SEEKATZ, presentó formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 21.696.210, quien se encontraba asistido por la Defensora Pública Segunda Penal; Abg. JUAN OCA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-

CAPITULO II
Admitida TOTALMENTE la acusación ORAL realizada por el ciudadano Fiscal, por el delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el ciudadano defensor requirió la aplicación de la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, por lo que se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Y como quiera que el delito admitido el cual establece una pena de 1 a 2 años, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados de manera espontánea y particular manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 43, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición y estuvo de acuerdo con el procedimiento en referencia.-

CAPITULO IV
Se verificó entonces, que el delito no excede de 4 años en su límite máximo, el acusado ADMITIO su participación, se presume la buena conducta predelictual en razón de NO presentar registros policiales y tampoco hay referencias de que estén sujeto a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-

En razón de lo cual, este Tribunal SUSPENDE por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy, EL PROCESO seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 21.696.210, a quien se les impone las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- No ausentarse de la jurisdicción sin autorización del Tribunal.
3.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y realizar actividades que no le puedan ocasionar verse involucrado en un nuevo hecho delictuoso.
4.- Presentarse Cada Treinta (30) Días ante el Departamento de Alguacilazgo.
5.- La no comisión de un nuevo hecho delictivo. Impuestas esta Condiciones una vez que finalice el régimen de prueba el tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento todas las condiciones que le impuso el Tribunal. Y así se decide.



El Juez


ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN

La Secretaria