REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001716
ASUNTO : NP01-P-2008-001716


Compete a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en contra del ciudadano: CESAR DAVID OLIVERO en virtud de la Audiencia Preliman realizada en el presente asunto a tal efecto este Tribunal señala lo siguiente.



CAPITULO I


La Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Ana Conde, presentó formal acusación en contra del ciudadano: CESAR DAVID OLIVERO, Venezolano, natural de Maturín , Estado Monagas de estado civil soltero, nacido en fecha 10-02-1984 hijo de Mery Olivero (V) y de Tony Marchena (V) titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.935.974, con domicilio en las Brisas del Orinoco casa sin numero frente al taller Moreira de la ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: JOSÉ JESÚS REQUENA y debidamente asistido por el defensor Publico Tercero Penal Abg. CARLOS CAMPOS. Admitida la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: JOSÉ JESÚS REQUENA. Se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III

Considerando entonces, la acusación fiscal y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-


CAPITULO IV


El mencionado ciudadano: CESAR DAVID OLIVERO, titular de la Cedula de identidad numero V-17.935974, admitió su participación en los hechos sucedidos el día 22-05- 2008, siendo aproximadamente a las 4:15 minutos de la tarde y que dieron origen a la presente causa y como quiera que existen otros elementos tales como Acta Policial de Fecha 22-03-2008, suscrita por el Funcionario CABO SEGUNDO JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, Adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, Acta de Entrevista de fecha 22-03-2008 rendida por el ciudadano: JOSÉ JESÚS REQUENA, Acta de Entrevista de fecha 22-03-2008, rendida por el ciudadano: ELÍAS EDUARDO RODRÍGUEZ FARIAS, Experticia de Regulación Real N° 9700-074-059 de fecha 22-03-2008 realizada por los funcionarios Agentes Marcano Genaro y EGLIS BARRETO, adscritos a la Sub- delegación de la ciudad de Maturín Estado Monagas Experticia de Regulación Prudencial Numero 529 de fecha 22-03-2008 realizada por los funcionarios Agentes Marcano Genaro y EGLIS BARRETO, adscritos a la Sub- Delegación de la ciudad de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experticia de Inspección Técnica Nº 0956 de fecha 23-03- 2008 realizada por los funcionarios Agente GENARO MARCANO Y DARWIN URBANEJA, adscritos a la Sub-delegación de Maturín Estado Monagas, a tal efecto es por lo que es procedente la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V
Como quiera entonces que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 4 del Código Penal Vigente establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y partiendo del limite medio aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal es decir Seis (06) años de prisión a la cual se le aplica la rebaja en la mitad conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que da un total en la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos. Asimismo se condena a cumplir la pena accesoria contenida en el articulo 16 ejusdem es decir la Inhabilitación Política hasta tanto dure el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE CONDENA al acusado ciudadano: CESAR DAVID OLIVERO, Venezolano, natural de Maturín , Estado Monagas de estado civil soltero, nacido en fecha 10-02-1984 hijo de Mery Olivero (V) y de Tony Marchena (V) titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.935.974, con domicilio en las Brisas del Orinoco casa sin numero frente al taller Moreira de la ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 4 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: JOSÉ JESÚS REQUENA y debidamente asistido por el defensor Publico Tercero Penal Abg. CARLOS CAMPOS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos. Asimismo se condena a cumplir la pena accesoria contenida en el articulo 16 ejusdem es decir la Inhabilitación Política hasta tanto dure el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: JOSÉ JESÚS REQUENA. En cuanto a la situación jurídica del acusado, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de la defensa en consecuencia se acordó la sustituticion de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 256 numeral 3 con presentaciones periódicas cada 20 días ante el departamento de Alguacilazgo toda vez que la pena impuesta no excede de cinco años 05 y el referido acusado pudiera ser beneficiario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Juez de Ejecución.
Se acuerda la remisión a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos a los fines de redistribuir el asunto a un Tribunal De Ejecución una vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
La Jueza,


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
El Secretario

ABG.