REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002122
ASUNTO : NP01-P-2011-002122



En virtud que la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público solicitó se decretara el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 Numeral del Código Orgánico Procesal del Estado Monagas este Tribunal luego de revisar las actuaciones, considera que no es necesario convocar audiencia para debatir lo peticionado por cuanto los imputados en el presente asunto son personas aun por identificar en consecuencia esta instancia pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por ante este Tribunal Sexto de Control por la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico Abg JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, donde los imputados no pudieron ser identificados es decir en el transcurso de la investigación se observan que son desconocidos y por cuanto efectivamente se verifica que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para fundamentar el enjuiciamiento de los imputados quienes son desconocidos y por cuanto de la revisión de las actuaciones se corrobora que la presente causa se inició en fecha 24-03-2001 y aun cuando se evidencia que el Ministerio Publico ordeno el inicio de la correspondiente investigación sin embargo resulta materialmente imposible la incorporación nuevos datos a la investigación para poder determinar la Responsabilidad Penal de persona alguna en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en virtud de la falta elementos de convicción y certeza, por lo que no podría solicitarse el enjuiciamiento de personas que no están identificadas ni individualizadas en el asunto para atribuirle la presunta comisión del delito en referencia ; es decir, no existen elementos razonables que conlleven a la imputación de delito alguno y a personas materialmente identificada como presuntos autores o participes de algún ilícito penal; razones estas que traen como consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por nuestro Legislador. Así mismo se evidencia de las actuaciones tal como lo expresa el Representante de la Vindicta Pública en su solicitud de Sobreseimiento, que es procedente el mismo por cuanto hasta la fecha de culminar la investigación con el acto conclusivo no se pudo incorporar elemento que demostraren la comisión del hecho punible y mucho menos la individualización de personas algunas, encontrándonos en presencia de una causal de Sobreseimiento. Y así se Decide.-


DISPOSITIVA


Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa donde los imputados son personas desconocidas de acuerdo a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y Remítanse las actuaciones al Archivo Definitivo, una vez transcurra el lapso legal y las formalidades inmersas. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO

LA SECRETARIA

ABG.