REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002738
ASUNTO : NP01-P-2011-002738

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL mediante oficio Nº 545-11 constante de CIEN (100) folios útiles seguido en contra del imputado: LUIS ALDEMARO MORALES ORTIZ, por la presunta comisión del delito de: HURTO.
Por recibido escrito del ciudadano LUIS ALDEMARO MORALES ORTIZ, donde solicita al tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa y sea excluido del SIPOL.
La presente causa se origino en fecha 12 de mayo de 1980, por una denuncia interpuesta por la ciudadana NELLY JOSEFINA LEIVA, por el delito de HURTO, seguido en contra de los ciudadanos LUIS ALDEMARO MORALES ORTIZ y FRANCISCO RAMON CERMEÑO, siendo que en fecha 30-10-1981, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Penal del Transito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, CONFIRMO, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual conformó la decisión dictada por el Juzgado primero de Instrucción de este Circunscripción Judicial, quien declaró terminada la averiguación sumaria, a favor de los ciudadanos LUIS ALDEMARO MORALES ORTIZ y FRANCISCO RAMON CERMEÑO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ordinal 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal, en cuanto al momento consumativo del hecho punible a los fines de computar el lapso para determinar si ha operado la prescripción de la acción penal, encontramos que para los hechos consumados la prescripción comienza a correr desde el día de su perpetración, de los autos se evidencia que desde el momento consumativo del hecho punible 12-05-1980, hasta la presente fecha 20-05-2011, han trascurrido un lapso a (31) años. Por su parte el artículo 108 numeral 5 del Código Penal establece: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así… Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaría, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica”
En consideración a lo antes expuesto, se evidencia que ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción ordinaria, en tal sentido se produjo la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado como ha sido por esta Instancia, las actuaciones que conforman el asunto así como lo solicitado el ciudadano LUIS ALDEMARO MORALES ORTIZ, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos LUIS ALDEMARO MORALES ORTIZ y FRANCISCO RAMON CERMEÑO, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que prescripta la acción penal. Así se Decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano LUIS ALDEMARO MORALES ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.351.448 y FRANCISCO RAMON CERMEÑO, indocumentado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se poner termino al presente procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 319 eiusdem. Se ordena el cese de la Medida Cautelar recaída en su persona.
Publíquese. Notifiquese a las Partes. Librese Oficio al Sistema Integral de Información Policial –SIPOL- del CICPC, a los fines de que actualicen el estado procesal del expediente. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser remitiros al Archivo Central del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia.

La Juez


ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN
La Secretaria