REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006205
ASUNTO : NP01-P-2009-006205


Dictado como fue el Sobreseimiento del asunto seguido en contra de las ciudadanas AURA ELENA CONDE y AURELYS MILAGROS GUERRA CONDE; este Juzgado pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 30 de Julio de 2010, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, admitió acusación en contra de las ciudadanas AURA ELENA CONDE y AURELYS MILAGROS GUERRA CONDE, por estimar a través de los hechos plasmados en dicho acto conclusivo interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Estado, presuntamente que: “El día domingo 14/09/2008, siendo aproximadamente la una de la tarde (01:00 p.m), la ciudadana Iraima Debilu Avila Avila se encontraba junto a su hija Genesis Meneses de nueve años de edad al frente de la iglesia de la población de Guanaguana de este Estado; lugar donde la misma tiene un puesto de venta de dulces; cuando se presentaron al sitio las ciudadanas AURELYS MILAGROS GUERRA CONDE y AURA ELENA CONDE, y con un palo, le causaron lesiones a las arriba mencionadas; las cuales fueron calificadas como leves por el médico forense respectivo”. Atribuyéndoles así la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos; siendo admitidos para esa oportunidad como medios probatorios la deposición como experto del ciudadano Dr. Carlos Leopardi Weki, adscrito a la Sub-Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; las testificales del funcionario Sub Inspector Pablo Rojas, adscrito a la Sub Delegación antes señalada, y la ciudadana Iraima Debilu Avila y la menor Génesis Leandra Meneses; así también fueron admitidas como documentales Los Reconocimientos Médicos Legales N°s. 250 y 251 de fecha 22/09/2008.

SEGUNDO: Ahora bien, en fecha 11 del mes que discurre, al momento de iniciarse la respectiva Audiencia Oral y Pública, el Abogado Frank García, en su carácter de Defensa de las acusadas AURA ELENA CONDE y AURELYS MILAGROS GUERRA CONDE, solicitó al Tribunal se verificara la Prescripción de la Acción Penal en el presente caso; a lo cual quien aquí se expresa, luego de una revisión exhaustiva constató que los hechos imputados a las precitadas (según las actuaciones) ocurrieron en fecha 14 de Septiembre de 2008, es decir, DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, hasta celebrarse la audiencia en comento. Dada la petición interpuesta, es obligante analizar el contenido del artículo 108 del Código Penal, que reza: “Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses… ”; cabe destacar que lo anterior se refiere a la llamada Prescripción Ordinaria; situación que no encuadra en este proceso, toda vez que esta fue interrumpida por la interposición de la acusación en fecha 27 de Octubre de 2009; teniendo entonces que tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 110 ejusdem, que señala textualmente: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público…; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…” ; aunado a la interpretación concebida de la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, de fecha 06 de Diciembre de 2010, cuya ponencia fue del Magistrado Eladio Aponte Aponte; donde se señala que el lapso de prescripción judicial o extraordinaria debe iniciarse, desde la consignación de la acusación como acto conclusivo; entendiendo que dicho lapso en este caso será de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, a partir del día 27/10/2009; sin que por culpa de las acusadas no se haya materializado el juicio respectivo. Así las cosas, al dar cumplimiento al contenido del artículo 322 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que establece: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”; en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem; que señala: “El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR la Prescripción de la Acción Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de este asunto llevado en contra de las ciudadanas AURA ELENA CONDE y AURELYS MILAGROS GUERRA CONDE. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Dado lo anterior, se ORDENA el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que pesan sobre las ciudadanas AURA ELENA CONDE y AURELYS MILAGROS GUERRA CONDE. ASI TAMBIEN SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto llevado en contra de las ciudadanas AURA ELENA CONDE, quien es venezolana, de 47 años de edad por haber nacido 15/01/1964 titular de la cedula de identidad Numero 8.379.135, hija de Goda Conde (F) y Beltrán Mota (F), de profesión u oficio: Comerciante, Bachiller, con domicilio: Guanaguana, Calle San Miguel, casa s/n, diagonal a la Iglesia, Estado Monagas, teléfono: 0426-1884161; y AURELIS MILAGROS GUERRA CONDE, quien es venezolana, de 32 años de edad por haber nacido 01/08/1979, titular de la cedula de identidad Numero 14.439.039, hija de AURA ELENA CONDE (v) y de CRUZ ALBERTO GUERRA (V), de profesión u oficio: Docente, con domicilio: Carrera 03, Guanaguana, calle San Miguel, casa s/n, diagonal a la Iglesia, Estado Monagas, teléfono: 0424-9140811; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Iraima Debilu Avila y la menor Génesis Meneses. Todo se realizó conforme a lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 110 ejusdem; aunado a lo estipulado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Se ORDENA cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre las precitadas ciudadanas.

Registrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ


ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIEMNEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZURIMAR SANDOVAL