REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001193
ASUNTO : NP01-P-2009-001193


Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por el Acusado JOSE MANUEL GONZALEZ, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. RAMON SALGAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. ARIADNA RODRIGUEZ

Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. PAUL NUÑEZ.

Defensa Pública Primera Penal. a: Abogada . BARBARA LUCERO, en apoyo a esa defensoria.

Acusado: JOSE MANUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14. 213.010, Venezolano, Natural Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06/09/1977, de 36 años de edad, profesión u oficio Estudiante, Estado Civil: Casado, hijo de: AIDA JOSEFINA CARRASCO (V) y MANUEL DE JESUS FAJARDO (V), domiciliado en el sector N-A Calle Guzmán Díaz, N°81 BARCELONA Estado Anzoátegui.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para la constitución del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Ciudadana Defensora Publica ABG. BARBARA LUCERO, informo a este Tribunal que su defendido solicitaba la admisión de los hechos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, el Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. PAUL NUÑEZ, expuso oralmente acusación donde manifestó que: “En fecha 17 de ABRIL del año 2009, aproximadamente a las 6:15 de la tarde, al momento en el cual el ciudadano ISMAEL JOSE RODRIGUEZ, se encontraba a bordo de su vehiculo por las inmediaciones de la Avenida Bolívar de la Población de Punta de Mata, prestando el servicio de taxista, es interceptado por dos ciudadanos quienes le solicitaron un servicio en un sector aledaño, el chofer accede y ambos ciudadanos abordan el vehiculo, ubicándose uno de ellos en el asiento de copiloto y otro en el asiento de atrás. Al haber recorrido cierta distancia, el ciudadano que se ubico en la parte de atrás del vehiculo, saca a relucir un Arma de fuego, con la cual amenaza al conductor, indicándole que era un Robo y que debía permanecer calmado; sin darse cuenta que una unidad patrullera de la Policía del estado Monagas va pasando por el lugar, a quien la Victima le hace varias señales con las luces del vehiculo, percatándose de esto el ciudadano que apuntaba al chofer, indicándole a este ultimo que no detuviera la marcha, porque si lo hacia, le dispararía, Mas, sin embargo, los funcionarios Policiales que iban a bordo de la Patrulla se dan cuenta de la situación, y atraviesan la unidad frente al vehiculo, por lo que el sujeto que apuntaba al chofer le efectuó un disparo en la pierna izquierda, lo que ocasiono que el automóvil impactara contra un kiosco; aprovechando los sujetos para bajarse del vehiculo, siendo que el ciudadano que iba en el asiento del copiloto, es capturado por la comunidad, quienes posteriormente se lo entregaron a la comisión policial quienes proceden a aprehenderlo, no sin antes imponerlo de sus derechos contemplados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como; JOSE MANUEL GONZALEZ, INCAUTANDOSELE AL OTRO CIUDADANO UN Arma de Fuego, tipo revolver, con la cual era sometida la victima”. Acreditándole así, la representación fiscal, la comisión del delito de COOPERADR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 83, ambos en relación con el Primer Aparte del Articulo 80, todos del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano; ISMAEL JOSE RODRIGUEZ.

CAPITULO III

La defensora Pública ABG. BARBARA LUCERO del acusado , al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinada éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la acusación presentada por el fiscal Cuarto del Ministerio Publico, ya que el delito no fue consumado y su defendido tiene ya Dos años detenido.. El acusado JOSE MANUEL GANZALEZ, estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándoles asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público fue admitida al celebrarse la audiencia preliminar y como quiera que los hechos ocurrieron en abril del 2009 estando vigente el código orgánico Procesal penal del año 2006 que contemplaba que el imputado solo podía admitir los hechos en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación fiscal, posteriormente se reforma en septiembre del 2009; y contempla nuestra norma adjetiva penal vigente; que la admisión de hechos seda en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto el acusado podrá solicitar este procedimiento especial una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal, y como el acusado es acreedor de este beneficio el tribunal aplicando la Ultra Actividad le informa al acusado sobre este procedimiento especial y el manifestó libremente que desea admitir los hechos; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente: El ABG. PAUL NUÑEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acuso formalmente al Ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el Articulo 83, ambos en relación con el primer aparte del Articulo 80, todos del código penal. . Por cuanto en el momento de ser aprehendido por la comunidad el acusado JOSE MANUEL GONZALEZ; y entregado a funcionarios del Organismo de seguridad después de haber cometido el hecho criminal y que pretendía darse a la fuga cuando la unidad que era conducida por funcionarios de la policía del estado observaron el vehiculo en el cual iban abordo la victima con dos sujetos quienes le solicitaron un servicio y otro sujeto lo amenaza con un arma de fuego para despojarlo de su vehiculo y la victima al ver la comisión les hace varios cambio de luces a la unidad que era conducida por funcionarios policiales y al percatarse uno de los funcionarios le atraviesan la unidad frente al vehiculo para que se detenga y por lo que el sujeto que apuntaba a la victima le efectuó un disparo en su pierna izquierda, el automóvil giro e impacto con un kiosco..

Ahora bien, el Acusado JOSE MANUEL GONZALEZ, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS y SEIS(06) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATRIVA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 83, ambos en relación con el primer aparte del Articulo 80, todos del código penal establecen una pena de Cuatro Diez(10) a Diecisiete años de prisión y con la aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Vigente Venezolano, la misma quedaría en Trece (13) años y Seis(06) meses de y con la aplicación del articulo 80 en su primer aparte queda en Seis (06) años y Nueve (09) meses de Prisión y con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, relacionado con el Procedimiento especial de admisión de los hechos y como el delito es en grado de tentativa no se consumo la pena aplicable es Cuatro(04) años y Seis (06) Meses de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir el Acusado JOSE MANUEL GONZALEZ , es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa,. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


Asimismo, SE exonera del pago de costas procesales al Acusado JOSE MANUEL GONZALEZS por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE MANUEL GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.213.010, natural de BARCELONA Estado ANZOATEGUI, CASADO, fecha de nacimiento 06-09-1977, de 36 años de edad, de profesión u oficio ESTUDIENTE, hijo de AIDA JOSEFINA CARRASCO (V) MANUEL DE JESUS FAJARDO (V), residenciado en el Sector N-A, calle Guzmán Díaz, casa 81, en Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0281-3172924a quien se le sigue las presente actuaciones por la presunta comisión del delito de COOPERADOR ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, en relación con el Primer aparte del articulo 80 esjusdem, mas la accesorias de ley de conformidad con el Articuelo 16 de Nuestra Norma Adjetiva Penal en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSE RODRIGUEZ, se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, el hecho criminal no fue consumado ya que el mismo se ejecuto en grado de tentativa y el acusado es primera vez que delinque, se toma como base su limite inferior, conforme a lo establecido en el artículo 74, ordinal 4, y las rebajas establecidas en el primer aparte del Articulo 80 de la norma adjetiva penal y en aplicación al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le Rebaja UN TERCIO de la Pena Quedando y en aplicación al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le Rebaja UN TERCIO de la Pena Quedando EN 04 AÑOS y 06 MESES, SEGUNDO: Una vez firme como haya quedado la presente sentencia, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sean distribuidas al Tribunal de Ejecución a quien en definitiva le corresponde ejecutarla. Este Tribunal se reserva la publicación del texto integro del presente fallo, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes. TERCERO: Se Exime a los acusados del pago de costas procesales, de conformidad con el Articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que a criterio de este Tribunal las mismas son procedentes cuando la sentencia condenatoria es producto de un juicio oral y público. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del Acusado y como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Trece, ya que el acusado ha permanecido privado de su libertad por Dos (02) Años Veintiséis (26) días y faltándole por cumplir Dos (02) años Cinco (05) Meses y Cuatro (04) días ello hasta tanto se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí explanada.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, dialícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Trece (13) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Once

EL JUEZ


ABG. RAMON SALGAR

LA SECRETARIA


ABG. ARIADNA RODRIGUEZ