REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000016
ASUNTO : NP01-O-2011-000016


Por recibido y visto es escrito presentado por el Ciudadano ELIEZER JOSE ROJAS HERNANDEZ, acusado en la Causa Nº NP01-P-2010-2090 Y en su carácter de Accionante, quien interpuso Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto el los artículos , en relación con los artículos 49 Y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la accionante en la narración de los hechos que motivan la Acción de Amparo Constitucional indica que existe un retardo en el proceso con respecto a una decisión en la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Monagas, en razón de que a su juicio enuncia la Vulneración flagrante de sus derechos y en espera de una respuesta eficaz sin dilaciones indebidas y no se ha pronunciado ese Tribunal Colegiado por mas de Diez meses. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.” (subrayado y cursiva del Tribunal)

Del contenido del articulo que antecede se desprende claramente que en materia de amparos el Tribunal de Juicio solo es competente para conocer los relacionados a la libertad y seguridad personal y de los hechos narrados así como por el accionante no se desprende violación del derecho a la libertad o seguridad personal, sino sobre el retardo de una causa que lleva la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, en este sentido lo procedente es declinar la competencia al Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 67 en relación con el 64 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente Acción de Amparo Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia y notifíquese a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas. Cúmplase.

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria