REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006938
ASUNTO : NP01-P-2009-006938

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 13 de Mayo de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Liberarce Artigas Oliveros.

SECRETARIA: Abg. Angélica Barillas.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Helenny Guilarte

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yesica Granados

ACUSADO:
KEILIN DEL JESUS GUZMAN BETANCOURT, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Cenaida Pérez (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/06/1982, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.249.888, Teléfonos: 0416-4881372, domiciliado en la Perimetral Punta de Mata casa Nº 28.
En audiencia celebrada en fecha 13 de Mayo de 2011, el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado KEILIN DEL JESUS GUZMAN BETANCOURT por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80, ambos de Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESSICA BLANDIN ESTEN, aduciendo lo siguiente:
“En fecha 22-11-09, siendo aproximadamente las 4:00 PM, la ciudadana Jessica Taina Blandin Estén se desplazaba por la acera cercar de la Escuale del Sector de Mayo, Calle Esmeralda de la población de Punta de Mata, en compañía de sus menores hijos cuando fue sorprendida por el imputado KEILIN DEL JESUS GUZMAN BETANCOURT, quien la pegó contra la pared simulando tener un arma de fuego, la agredió físicamente en los demos de la manos tratándola de despojar de su teléfono celular por lo que dicha ciudadana pidió auxilio, en ese momento transitaba por el lugar los testigos Carlos Cedeño y Daniela Bolívar, quienes al observar lo que estaba sucediendo, notificaron a una comisión de la policial del Estado que se encontraba de patrullaje, quienes practicaron la detención del imputado, previo señalamiento realizado por la victima y los testigos…”

De igual forma el representante del Ministerio Público pidió la admisión de la acusación, solicitó se incorporara al debate la totalidad de las pruebas, ya que fueron obtenidas de forma lícita y son útiles y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos y se declare abierto el debate.

Por su parte, la defensa Pública del imputado informa que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, este le ha manifestad su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicita al Tribunal que una vez que emita pronunciamiento en relación a la Admisión de la Acusación planteada por el Ministerio Público en contra de su de defendido, se le cede la palabra a los fines de que este manifieste a viva voz su deseo de admitir los hechos, solicitado finalmente la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de sus patrocinado, y se le imponga una menos gravosa conforme a los establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el ciudadano Juez impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo negativamente.

Seguidamente el ciudadano juez expuso, que siendo la oportunidad de ejercer el control judicial sobre la acusación, es por lo que procede a verificar si el libelo acusatorio cumple o no con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la totalidad de la misma, así como las probanzas ofrecidas por haber sido obtenidas de forma lícita y son útiles y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue la acusación, se le concedió la palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y espontánea y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, los imputados manifiesten su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

En tal sentido, en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 13 de Mayo del año que discurre, una vez admitida la acusación fiscal e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó de manera inequívoca, que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado al analizar las pruebas admitidas como lo son: El testimonio de los funcionarios policiales, Cabo Primero Juan Moyo y la Agente Lourdes Pérez, en su condición de funcionarios aprehensores, el ofrecimiento del testimonio de la victima, ciudadana YESSICA BLANDIN ESTEN, así como los testimonio de los testigos presenciales Carlos Cedeño y Daniela Bolívar, las pruebas documentales, como la Experticia de Avalúo Real, practicada a un teléfono celular y un estuche pata teléfonos celulares, la Inspección Técnica Policial realizada al sitio del suceso, realizadas por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y el Informe Médico forense en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, esas probanzas comprometen al acusado de autos en la comisión del hecho sub iudice. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por parte del acusado de autos, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata la sanción establecidas para los mencionados delitos, lo cual se estableció de la siguiente manera: Se condena al acusado KEILIN DEL JESUS GUZMAN BETANCOURT, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las penas accesoria de ley, pena esta que resulta de la aplicación del límite minino de la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 y en concordancia con el articulo 80, ambos de Código, de Diez (10) años, aplicándole la rebaja de un tercio conforme al artículo 82 del Código Penal queda una pena de Seis (6) años y Ocho (8) mese de prisión, al cual se le aplica la rebaja de un tercio conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando una penal en definitiva por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Cuatro (4) años Cinco (5) mese y Diez (10) días de prisión. Por lo que respecta al delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la pena a imponer es de tres (3) a Seis (6) meses de arresto, y tomando como referencia el término minino de Tres (3) meses, pero al aplicar el contenido del artículo 376 de la norma adjetiva penal, este juzgador rebaja la mitad conforme al tercer aparte del artículo en cuestión, y quedaría una pena de Un (1) meses y Quince (15) días, y por cuanto este delito contempla como pena el arresto, es por lo que se hace la conversión en prisión conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, el cual señala que solo se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, que sería en el caso de autos, el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, mas el aumento de la mitad a la pena correspondiente al otro delito, y tenemos que a Cuatro (4) años Cinco (5) mese y Diez (10) días de prisión, se le adiciona la pena de Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, pena esta correspondiente a la mitad del tiempo previsto para el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, dando como resultado una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley. Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

DECISION

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se CONDENA al ciudadano KEILIN DEL JESUS GUZMAN BETANCOURT, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Cenaida Pérez (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/06/1982, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.249.888, Teléfonos: 0416-4881372, domiciliado en la Perimetral Punta de Mata casa Nº 28, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 y en concordancia con el articulo 80, ambos de Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESSICA BLANDIN ESTEN. Segundo: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se sustituye la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos y se impone en su lugar, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en Presentaciones cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Cuarto: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en Libertad. Quinto: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución una vez transcurrido el tiempo legal correspondiente. Sexto: Se ordena notificar a la victima.

Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 23 días del mes de Mayo de 2011.
El Juez,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
La Secretaria,

Abg. ANGELICA BARILLAS